ARTOLA, LAURA CECILIA c/ SOTEL GROUP S.R.L. Y OTRO s/DESPIDO
La actora demandó por despido y reclamó reajuste de condena y accesorios. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IX) modificó parcialmente la sentencia de la Sala II, declaró inconstitucionales las normas de las leyes 23928 y 25561 que prohíben la indexación y ordenó actualizar el crédito por IPC Nación (con eventual uso del IPC Ciudad) más un interés puro del 3% anual; confirmó lo restante sobre costas y honorarios.
¿Quién es el actor?
ARTOLA, LAURA CECILIA.
¿A quién se demanda?
SOTEL GROUP SRL y otro.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido e importe de condena; cuestionamiento del mecanismo de reajuste/actualización del capital de condena e intereses.
¿Qué se resolvió?
Se modificó la sentencia de la Sala II en los límites admisibles por la queja, se declaró la inconstitucionalidad de las normas de las leyes 23928 y 25561 en cuanto prohíben la actualización monetaria/indexación de deudas en el presente caso; se ordenó actualizar las sumas adeudadas desde su vencimiento con el Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC (y, subsidiariamente, IPC Ciudad si faltaren publicaciones) más un interés puro del 3% anual hasta su efectivo pago, mediante depósito judicial en autos dentro de los 5 días de practicada la liquidación prevista por el art. 132 L.O.; se confirmó lo restante decidido por la Sala II en materia de costas y honorarios; y se notificó el régimen de la Ley 26.685 para notificaciones.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
V
- En suma y en función de la totalidad de los argumentos precedentes, no encuentro más alternativa que proceder, para el caso, a la declaración de inconstitucionalidad de las pautas que prohíben la indexación de los créditos (leyes 23928 y 25561) y en consecuencia, disponer la aplicación de un índice de actualización más la utilización de una tasa pura anual que permita, en alguna medida, equiparar los efectos que no se lograrían con la simple utilización de una tasa de interés reglamentada por el Banco Central de la República Argentina. Nótese que como bien lo sintetizara mi referido colega Dr. Roberto C. Pompa en su voto emitido en el precedente “Carabajal”, al sostener: “…la mera aplicación de las tasas legales vigentes reducirían los créditos laborales, reitero, de naturaleza alimentaria, irrenunciables y de tutela constitucional, a niveles que pueden ser considerados confiscatorios a partir del fallo de la Corte Suprema en “Vizzoti”, en tanto una reducción que supera el 33% de su valor los pulveriza, no resultando eficaces entonces para dar una solución justa, lo que también sucede en el caso particular de autos, afectando el límite inexpugnable resultante de la plena vigencia de la Constitución Nacional, entre otros, de los derechos a la propiedad (art. 17), como el de igualdad en tanto el deudor se beneficia a costa del acreedor (art. 16), afectando el principio de no dañar (art. 19), generando una nueva modalidad de discriminación (artículos 16, 37 y 75 incisos 2, 19, 22 y 23), a la par que se afecta en definitiva el de la protección al trabajo en sus diversas formas (art. 14 bis)….Es decir, la ausencia de actualización por depreciación monetaria y la insuficiencia de las tasas oficiales legales utilizadas, afecta sin lugar a duda la noción de reparación integral, debiéndose recordar que ese concepto, incorporado en la reforma del Código Civil y Comercial de la Nación en el artículo 1740, trasunta, en definitiva, “el imperativo constitucional de la reparación del daño, que no es otro que restituir, con la modalidad y amplitud que establece el ordenamiento, la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso” (Fallos: 340:1038 “Ontiveros”, voto del Juez Lorenzetti), agregando que el derecho a la reparación debida emerge del propio artículo 19 del ordenamiento constitucional, habiéndose resuelto que “la idea de reparación y la extensión que se confiere al principio alterum non laedere merece toda la amplitud que amerita, evitando interpretaciones o limitaciones reglamentarias en la medida en que impliquen alterar los derechos reconocidos por la Constitución Nacional” (CSJN, 26/9/2017, id SAIJ.SUA0078644, del voto del Dr. Rosatti)… V
- (continuación en el considerando VI y dispositivo).
VI
- En definitiva y en este contexto, coincido también con el Dr. Roberto Pompa en cuanto sostuvo en el precedente “Carabajal” que, a efectos de una adecuada composición de los intereses en juego, corresponde disponer que el crédito que fue decidido diferir a condena (que en su determinación ha sido expresado a valores históricos) deberá ser actualizado conforme el índice IPC Nación, según publicaciones oficiales del INDEC, y -en su caso
- ante la falta de publicación de índices oficiales de determinados períodos se tendrán en cuenta los correspondientes al IPC Ciudad por esa franja, desde que cada concepto que integra la condena fue debido y hasta la fecha de su efectivo pago, a lo que deberá adicionarse un interés del orden del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago, mediante depósito judicial en autos dentro del plazo de 5 días de practicada la liquidación prevista por el artículo 132 de la L.O., y sin perjuicio de su eventual ajuste si al momento de practicarse la misma no se encontraren publicados los índices hasta esa fecha y en tal sentido modificar la sentencia de grado anterior. Todo ello, dejando a salvo aquellos supuestos en los que su aplicación pudiera provocar una modificación en perjuicio de la recurrente respecto de lo resuelto en primera instancia, en cuyo caso deberá aplicarse el criterio establecido por esta Sala en autos “MARASCHIELLO, MARIO HECTOR C/ OROSEN S.R.L. Y OTROS S/ DESPIDO” (Expte. Nº: CNT 13494/2019/CA1 del registro de esta Sala del 12/04/2024). A este último efecto, se establece como parámetro de referencia objetivo, la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE (según publicación de la Secretaría de Empleo y Seguridad Social integrante del Ministerio de Capital Humano,) más una tasa de interés anual del 7 %. Ello implica que, si por la aplicación de los mecanismos fijados en párrafos anteriores se superara el mencionado parámetro objetivo, se deberá considerar configurado el supuesto previsto en el primer párrafo del art.
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