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GARCIA, EDUARDO RUBEN PABLO c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un accidente in itinere ocurrido el 3/1/2020. La Cámara confirmó la sentencia apelada, rechazó los agravios de la aseguradora, impuso las costas de alzada a la demandada y reguló honorarios en el 30% de lo percibido en la instancia previa.

Incapacidad laboral Accidente in itinere Ley 24.557 Intereses Pericia medica Honorarios Costas de alzada Ley 27.348 Aseguradora Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

GARCIA, EDUARDO RUBEN PABLO.

¿A quién se demanda?

EXPERTA ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por incapacidad reconocida como consecuencia de accidente "in itinere" ocurrido el 3 de enero de 2020; discusión sobre cuantificación de la incapacidad y fecha de inicio para el cómputo de intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, por mayoría, confirmó la sentencia apelada en todo cuanto fue materia de recurso; impuso las costas de alzada a la demandada y reguló los honorarios en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa.
- Fundamentos principales (transcripción): "Respecto de lo sustancial de la cuestión, refiero naturalmente a la cuantificación de la incapacidad y su vinculación con el accidente sufrido, necesario es destacar que aun cuando por la reiteración del concepto pueda parecer un formulismo, lo cierto es que elementales razones de sentido común aconsejan a los jueces y juezas no sólo requerir la opinión y auxilio de un especialista cuando se trata de determinar cuestiones ajenas a su área de conocimiento profesional, sino también, como principio, admitir las apreciaciones que éste pueda formular desde su especialización y solo apartarse de ellas cuando existan constancias objetivamente demostrativas de que estas se hallan reñidas con principios lógicos o máximas de experiencia y del propio saber científico del auxiliar, circunstancia esta última que, en lo que al caso refiere, no observo que pueda tenerse por verificada, desde que la perito médica ha dado una detallada descripción de la condición psicofísica del reclamante, ha fundamentado sus conclusiones en un correcto análisis de los antecedentes del caso, sus propias observaciones, y en los estudios clínicos y complementarios agregados al expediente determinando claramente las razones que la han llevado a sostener la verosímil relación de las afecciones verificadas con el accidente objeto de reclamo, y ha respondido con solvencia las objeciones oportunamente planteadas por la recurrente, quien, como lo hizo en tal ocasión, se limita a manifestar su disconformidad en función de generalidades, soslayando la relevante incapacidad física que presenta el trabajador y la inexistencia de exámenes preocupacionales o periódicos que demuestren la preexistencia de las afecciones con la que sin probar insiste ante este tribunal , y sin aportar argumento de relevancia científica vinculado a la causa que demuestre que la profesional ha hecho un uso inadecuado de los conocimientos propios de la experticia por la cual ha sido convocada a colaborar con el tribunal, y, por lo tanto, que demuestre que la magistrada de grado pudo tener algún motivo objetivo para apartarse de sus conclusiones." "El perito médico no integra el cuerpo médico forense o entidad equivalente que lo reemplace, ni ha aceptado los parámetros de regulación a los cuales refiere el art. 2do de la ley 27.348, por lo que en la medida en que ninguno de los recurrentes describe algún error en los parámetros de regulación aplicados en la sentencia de grado, propongo regular los honorarios regulados."
- No se registran votos en disidencia: la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede.

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