OJEDA, MARIO DAVID c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor promovió recurso contra la sentencia que confirmó la resolución de la Comisión Médica sobre el siniestro del 23 de junio de 2023. La Cámara confirmó la sentencia apelada y ordenó imponer costas y emolumentos de alzada conforme al considerando IV por falta de agravios técnicamente suficientes.
¿Quién es el actor?
OJEDA, Mario David.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Impugnación de la resolución administrativa de la Comisión Médica N°10 y la sentencia de grado que confirmó dicha resolución respecto del siniestro del 23/06/2023, en el marco de la Ley de Riesgos del Trabajo (recurso Ley 27.348). El recurrente cuestiona que se declaró desierto el recurso ante la comisión médica y alega falta de libre acceso a la justicia.
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo lo que decide y fue materia de recurso y agravios; impuso costas y emolumentos de alzada conforme al considerando IV.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"III) El memorial en examen no satisface los recaudos que exige el art. 116 de la L.O. pues el actor se limita a realizar invocaciones genéricas y omite cuestionar mediante una crítica concreta y razonada las motivaciones esenciales del pronunciamiento.
Cabe recordar al respecto que la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para considerarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa al apelante, no puede haber agravio que atender en la Alzada pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. Falcón, Enrique en Código Procesal, Tomo II, pág. 266).
En este sentido, observo que el recurrente no se hace cargo de las sólidas motivaciones de la sentencia de grado. Esa deficiencia técnica del recurso sella negativamente su suerte."
"La anterior sentenciante fundó su decisión en que: '…El recurrente no explica por qué razón si consideraba deficiente la evaluación médica realizada, no cuestionó tal situación en la audiencia médica (v. fs. 55 y 59). Tampoco dijo nada cuando tuvo la oportunidad de hacerlo en el momento en que le notificaron la clausura del período probatorio y le dieron traslado para que alegue sobre la prueba producida (v. fs 60), todo lo cual me conduce a desestimar el agravio dirigido a cuestionar que no fue evaluado en su plenitud en la etapa administrativa. Sumado a ello, se destaca que el recurrente no aportó documentación o estudio médico alguno en apoyo de su pretensión y que pudiera haber sido merituado al momento de la audiencia médica para fundar sus dichos y no se vislumbra a lo largo del procedimiento administrativo que haya ofrecido prueba alguna, ni que haya peticionado la realización de estudios médicos complementarios para fundar la incapacidad física que asegura padecer, como tampoco haber manifestado su interés en contar con perito médico de parte…' (v. hojas 7/8 del fallo)."
"IV) Atento a la forma en que quedó resuelta la cuestión, y a la ausencia de réplica, propongo imponer las costas de alzada por su orden (art. 68, 2º parte, del CPCCN) y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, sugiero fijar los honorarios de la representación letrada interviniente, por su labor en esta etapa recursiva, en el 30% de lo que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Votos: El Dr. Héctor C. Guisado expone los fundamentos y propone confirmar; la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhiere "por análogos fundamentos". No existen votos en disidencia.
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