ORONAT, GRISELDA BEATRIZ c/ ASOCIART ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora reclamó prestaciones dinerarias por secuelas del accidente in itinere del 6/7/2018. La Cámara modificó la sentencia y dispuso que la prestación se calcule en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., impuso costas a la demandada y reguló honorarios y honorarios de alzada.
¿Quién es el actor?
Oronat, Griselda Beatriz.
¿A quién se demanda?
ASOCIART ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias en virtud de la ley 24.557 por secuelas derivadas de un accidente "in itinere" ocurrido el 6 de julio de 2018; controversia sobre método de ajuste del ingreso base y aplicación de tasas/intereses.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia de grado disponiendo que la prestación a percibir por la actora en los términos del art. 14 inc.2do a) de la Ley 24.557 sea calculada en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O. conforme lo señalado en los considerandos del voto; impuso las costas de ambas instancias a la demandada; reguló los honorarios de las partes y del perito médico en las sumas indicadas y fijó los honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda por la instancia anterior.
- Fundamentos principales (textos transcritos de la sentencia):
"En orden a ello destaco, en primer término, que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, solo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente una tasa de interés diferente a la legal, como la que requiere la actora, al menos si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable."
"Al respecto, el art. 12 de la ley 24.557, modificado por la ley 27.348, establece que: a) a los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables); b) desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina."
"Consecuente con ello, propiciaré que la prestación sea nuevamente calculada conforme lo dispuesto en el art. 14 inc..2do a) de la ley 24.557 al momento en que se liquide la prestación (art. 132 L.O.) conforme al IBM resultante del promedio de los salarios mensuales previos al accidente actualizados por RIPTE a esa fecha mas el ajuste posterior de tal resultado por medio del mismo índice, oportunidad en la cual el resultado de la fórmula será cotejado con el piso mínimo vigente establecido por el art. 3ro del decreto 1694/09 ajustado conforme lo dispuesto en la ley 26.773, debiendo abonarse la suma que resulte superior."
- Votos y adhesiones: El Dr. Alejandro H. Perugini expuso los fundamentos y votó por las medidas transcritas; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto que antecede. No consta disidencia.
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