TRILLO, MARINA ESTHER (5) c/ BODEGAS Y VIÑEDOS LOPEZ S.A. s/DESPIDO
La actora demandó por despido reclamando diferencias salariales e indemnizatorias, incluyendo adicionales por antigüedad y por título. La Cámara redujo el monto de condena a $192.036,22 y confirmó lo demás del pronunciamiento apelado; además impuso las costas de alzada a la accionada y fijó honorarios de instan cia en el 30% de las sumas que correspondan percibir por lo actuado en la instancia anterior, con actualización según el considerando VIII.
¿Quién es el actor?
TRILLO MARINA ESTHER (actora).
¿A quién se demanda?
BODEGAS Y VIÑEDOS LÓPEZ S.A. (accionada).
- Objeto de la demanda: acción por despido; se reclamaron diferencias salariales (adicional por antigüedad y por título), distintas diferencias indemnizatorias derivadas del despido y accesorios (art. 2 Ley 25.323), actualización y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, redujo el monto de la condena a $192.036,22 más la actualización expresada en el considerando VIII, confirmó lo restante que fue materia de recursos y agravios, impuso las costas de alzada a la accionada y fijó los honorarios de esta instancia de las representaciones letradas de la actora y demandada en el 30% de las sumas que les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
1) “En este orden de ideas prosperarán los siguientes montos y conceptos, de conformidad con el modo de cálculo que no fue objeto de agravio: 1) diferencias por indemnización por antigüedad: $14.792,24; 2) diferencias por indemnización sustitutiva del preaviso omitido: $ 12.977,75; 3) diferencias por salario e integración del mes del despido: $ 6.023,98; 4) diferencias por vacaciones: $ 8.301,78; 5) diferencias por aguinaldo proporcional: $ 4.182,68; 6) diferencias por “adicional título”: $ 5.884,80; 7) diferencias por adicional “antigüedad”: $ 122.976; 8) Art. 2° ley 25.323: $ 16.896,99. Total: $192.036,22, más la actualización que expondré a continuación.”
2) “En origen se dispuso: ‘la suma por la que prospera la acción ha de ser actualizada desde la fecha de su exigibilidad y hasta la de su efectivo pago, de acuerdo con el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período’. … Por todo lo hasta aquí expresado, y en plena coincidencia con los fundamentos expuestos por mi distinguida colega, la Dra. Silvia E. Pinto Varela en su voto (al que adherí) … propicio ratificar el fallo apelado en lo referente a la adecuación del crédito, que se actualizará desde que cada suma era debida hasta el efectivo pago mediante el IPC, con más un interés puro del 3% anual sobre el capital actualizado, con la aclaración de que se deberá utilizar el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para el período que corre entre el 1º/11/2015 y el 31/3/2016, atento a la ausencia de datos oficiales del mencionado IPC durante dicho lapso.”
3) “Las costas cabe ratificarlas de conformidad con el principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN). … Las costas de alzada sugiero fijarlas a cargo de la accionada que resultó vencida en lo sustancial (art. 68 CPCCN), a cuyo fin y con arreglo a lo establecido en la ley 27.423, habida cuenta del mérito y extensión de la labor desarrollada en esta instancia por las representaciones letradas de la actora y demandada propongo que se regulen sus honorarios en el 30% de las sumas que les corresponda percibir por lo actuado en la instancia anterior.”
- Votos y disidencias: los dos votos incorporados (Dr. H. C. Guisado y Dr. M. P. Díez Selva) adhieren a la resolución expresada en la parte dispositiva; no consta disidencia en la parte resolutiva final.
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