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CIUFFO, ALEXIS EDGARDO c/ DISTRIBUIDORA NUTRICIONAL DE ALIMENTOS S.A. Y OTROS s/DESPIDO

El actor promovió demanda por despido contra Distribuidora Nutricional de Alimentos S.A. La Cámara confirmó la sentencia apelada, mantuvo el reconocimiento de la relación laboral y la decisión sobre la adecuación del crédito; ordenó costas y honorarios en la Alzada conforme al considerando VII.

Despido Relacion de dependencia Art. 23 lct Presuncion Encuadramiento convencional Actualizacion monetaria Ipc + 3% interes Costas Honorarios Camara nacional de apelaciones ? sala iv


¿Quién es el actor?

Ciuffo, Alexis Edgardo (actor).

¿A quién se demanda?

Distribuidora Nutricional de Alimentos S.A. y otros.
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido y consecuentes indemnizaciones laborales (reconocimiento de relación de dependencia, encuadramiento convencional y liquidación de rubros).

¿Qué se resolvió?

Se confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto fue materia de recurso y agravios; se impusieron costas y se regularon honorarios en la Alzada conforme al considerando VII.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) "En primer lugar, más allá de las disquisiciones que realiza la recurrente, considero –al igual que lo expuesto por la sentenciante a quo
- que resulta operativa en el sub lite la presunción contenida en el artículo 23 LCT. La presunción se basa en la circunstancia de que cuando se prestan servicios personales para otro, lo corriente es que los efectúen por cuenta y orden del que recibe y organiza dichos servicios. Por tal razón, y siguiendo la llamada “tesis amplia”, sustentada entre otros por el Dr. Juan Carlos Fernández Madrid, constatada la prestación de servicios, será el pretendido empleador quien deberá probar que dicha labor constituye la excepción contemplada en la última parte del primer párrafo del art. 23 y en tanto que por las circunstancias no sea dado calificar de empresario a quien presta el servicio ... A ello cabe añadir, que la calidad de amigo íntimo a la que alude el inc. 4) del art. 441 CPCCN no resulta asimilable a la de un "amigo" de una red social como lo es "Facebook", pero lo cierto es que cabe analizar los dichos con mayor estrictez; máxime cuando los testigos indicaron en su testimonio que habrían conocido al trabajador a en el local comercial de la accionada." 2) "Por todo ello, propongo confirmar lo resuelto en grado en cuanto admite que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo (arts. 21, 23 y 37 de la LCT)." 3) "Removido ese obstáculo, considero que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés “pura” del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes “Oliva” y “Lacuadra” de la Corte Suprema."
- Disidencias: No consta voto en disidencia; ambos jueces expresaron adhesión y el acuerdo final confirma la sentencia apelada.

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