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PICCOLO, ANTONIO DAMIAN c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Acción por accidente laboral conforme Ley 27.348 contra Provincia ART S.A.; la Cámara de Apelaciones estableció las pautas de devengamiento de intereses según el considerando II y fijó costas y honorarios conforme el considerando III, resolviendo así los puntos de la apelación.

Accidente laboral Ley 27.348 Intereses Ripte Tasa bna Actualizacion Costas Honorarios Umas Art. 132 l.o.


¿Quién es el actor?

Piccolo Antonio Damián.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente laboral regulado por la Ley 27.348, con discusión sobre tasa de interés aplicable y monto de honorarios/costas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara resolvió que los intereses se devenguen conforme las pautas dispuestas en el considerando II y que las costas y honorarios de ambas instancias se rijan conforme lo establecido en el considerando III.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): II) "El trabajador recurre la tasa de interés dispuesta en grado. En primer lugar, cabe recordar que la sentenciante de grado dispuso que '...El monto de condena llevará intereses equivalentes al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina desde la fecha del accidente y hasta su efectivo pago (cfr. inc. 2º art. 11 ley 27.348)...'." "Sentado lo expuesto, cabe destacar que en mi voto en los autos: 'Aguirre, Bacilio Fermín c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial' (causa Nº 41867/19, SD Nº 117.487 del 07/10/2024) dispuse aplicar a los accidentes acaecidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 27.348, desde que la suma es debida y hasta la de su efectivo pago, el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período. Ahora bien, toda vez que dicho criterio no resulta mayoritario en la composición actual de esta Sala, por razones de economía procesal he de adherir al voto mayoritario que dispone que el monto de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante y hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE, sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039." "Así, cabe poner de resalto que en dicho precedente, el Dr. Guisado dispuso que : 'en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.'" III) "Si bien el resultado que propicio implica una modificación de la sentencia atacada, circunstancia que, de conformidad con lo dispuesto en el 279 CPCCN, conduce a reexaminar las costas y honorarios allí determinados –tornándose abstractos los planteos al respecto-, considero que en el caso no se justifica la modificación de lo decidido por el sentenciante de grado en torno de la imposición de las costas, razón por la cual impulso su ratificación." "En lo que refiere a los emolumentos del patrocinio letrado del actor, de la representación letrada de la demandada y los de la perita médica, en atención a las labores desarrolladas en la causa en la etapa anterior, considero adecuado fijarlos en las sumas de $2.790.312 –equivalente a 42 UMAS-, $3.454.672 –equivalente a 52 UMAS
- y $1.395.156 –equivalente a 21 UMAS
- respectivamente (cfr. arts. 38 LO, leyes de honorarios)."
- Votos: El voto de la Dra. Silvia E. Pinto Varela motiva la modificación en cuanto al devengamiento y la fijación de honorarios; el Dr. Héctor C. Guisado adhiere. No hubo disidencia.

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