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LUJAN, JUAN GABRIEL c/ OMINT ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamación por accidente bajo la Ley Especial (LUJAN c/ OMINT ART S.A.). La Cámara modificó la sentencia de la Sala VI: declaró la inconstitucionalidad de los preceptos de las leyes 23.928 y 25.561 que prohíben la indexación y ordenó la actualización del crédito por IPC-Nación más un interés puro anual del 3%, con previsión alternativa de IPC Ciudad y parámetros de referencia (RIPTE + 7%).

Accidente de trabajo Ley especial Indexacion Inconstitucionalidad Ipc-indec Ipc ciudad Interes 3% anual Ripte Derechos alimentarios Costas y honorarios


¿Quién es el actor?

LUJAN, JUAN GABRIEL.

¿A quién se demanda?

OMINT ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Accidente – Ley Especial (reajuste/indemnización derivada de accidente de trabajo).

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia dictada por la Sala VI en los límites indicados por la queja admitida por la Corte Suprema; declaró inconstitucionales, para el caso, las normas de las leyes 23.928 y 25.561 cuando prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas; ordenó que el crédito se actualice desde la fecha del accidente con el índice de Precios al Consumidor (Nivel General) que publique el INDEC más un interés puro del 3% anual hasta su efectivo pago, con ajuste por IPC Ciudad si faltaren publicaciones; mantuvo lo decidido por la Sala VI en materia de costas y honorarios de primera instancia y de Alzada, aclarando modalidades de cálculo.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): “En suma y en función de la totalidad de los argumentos precedentes, no encuentro más alternativa que proceder, para el caso, a la declaración de inconstitucionalidad de las pautas que prohíben la indexación de los créditos (leyes 23928 y 25561) y en consecuencia, disponer la aplicación de un índice de actualización más la utilización de una tasa pura anual que permita, en alguna medida, equiparar los efectos que no se lograrían con la simple utilización de una tasa de interés reglamentada por el Banco Central de la República Argentina.” (Considerando V) “Corresponde disponer que el crédito diferido a condena en autos (que en su determinación ha sido expresado a valores históricos), deberá ser actualizado conforme el índice IPC Nación, según publicaciones oficiales del INDEC, y -en su caso
- ante la falta de publicación de índices oficiales de determinados períodos se tendrán en cuenta los correspondientes al IPC Ciudad por esa franja, desde la fecha del accidente que nos ocupa y hasta el efectivo pago, a lo que deberá adicionarse un interés del orden del 3% anual por igual período.” (Considerando VI) Cita doctrinal destacada: “…la mera aplicación de las tasas legales vigentes reducirían los créditos laborales, reitero, de naturaleza alimentaria, irrenunciables y de tutela constitucional, a niveles que pueden ser considerados confiscatorios a partir del fallo de la Corte Suprema en ‘Vizzoti’, en tanto una reducción que supera el 33% de su valor los pulveriza…” (Considerando V, remisión a precedente Carabajal).
- Disidencia: no aparece voto mayoritario en conflicto; el acuerdo final reproduce la propuesta mayoritaria (votos de Balestrini y Pompa). (Se consignan los votos pero la decisión es la acordada por la mayoría expresada en la Parte Resolutiva.)

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