MACEDO, MARCO ANDRES c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor promovió recurso contra la sentencia que rechazó su demanda por accidentes de trabajo y secuelas. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado, impuso las costas de alzada y reguló honorarios al 30% por la actuación en esta instancia.
¿Quién es el actor?
MACEDO, MARCO ANDRES.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).
- Objeto de la demanda: reclamo indemnizatorio por secuelas físicas y psíquicas derivadas de dos accidentes (LRT).
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia en lo principal que decide y que fue materia de recursos y agravios; se impusieron las costas de alzada en el orden causado; se regularon los honorarios por la representación y patrocinio letrado de la parte actora en el 30% sobre lo que le corresponda percibir por su actuación en la sede de origen; y se dispuso la aplicación de la Ley 26.685 y los acuerdos de la CSJN para notificaciones.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"II
- La parte actora se agravia del fallo de grado que rechazó la demanda. Para así decidir, la magistrada que me precede se apoyó -parcialmente
- en las conclusiones vertidas por el perito médico, quien luego de revisar al actor y a partir de los resultados de los estudios complementarios, informó que el Sr. Macedo no presenta secuelas físicas incapacitantes por ninguno de los dos accidentes sufridos, y en consecuencia, no determinó incapacidad física alguna. En lo que respecta a la incapacidad psicológica, si bien el experto determinó una minusvalía del orden del 10% T.O., la Sra. juez “a quo” descartó su vinculación causal con el episodio denunciado (v. Considerando II de la sentencia de primera instancia). ... Lo digo porque el argumento dado por la magistrada de grado anterior para concluir que los siniestros padecidos por el actor no han dejado secuelas incapacitantes indemnizables en los términos de la ley especial, no ha sido objeto de la crítica concreta y razonada exigida por el art. 116 de la ley 18.345, sino que sólo se esboza un parecer discrepante y dogmático (que carece de la indicación de argumentos y elementos probatorios idóneos a los fines de rebatir tal conclusión), lo cual es -en definitiva
- ineficaz e insuficiente para revertir y desmerecer lo decidido en origen en este aspecto (cfr. norma citada)."
"En este sentido, los agravios que presenta la actora sobre la valoración de la prueba pericial médica no resultan eficaces para rebatir el sentido del fallo de grado, toda vez que reitera -en lo sustancial
- las observaciones efectuadas al impugnar el peritaje en cuestión, pero dichas referencias deben ser alcanzadas por el fundamento de la sentencia de primera instancia en cuanto las objeciones de la actora fueron aclaradas por el experto. En efecto, lo cierto es que las conclusiones que surgen tanto del informe como de la respuesta a las observaciones de la recurrente, me convence de que el dictamen tiene una coherencia, se encuentra suficientemente fundado y que fue evaluado de manera integra por el perito médico, por lo que corresponde estar a dichas conclusiones, en lo que respecta a la incapacidad física."
"Al respecto, coincido con la observación de la Sra. juez “a quo” en lo que respecta a la insuficiencia de la evaluación psicológica realizada por el perito médico (a partir del psicodiagnóstico que obra en la causa), toda vez que no surgen elementos objetivos basados en razones de índole científica que permitan relacionar el padecimiento psíquico de la actora con los episodios denunciados. En efecto, los datos proporcionados por la prueba pericial médica se advierten escasos como para fundar el porcentaje de incapacidad atribuido a los padecimientos psíquicos hallados en la accionante. En razón de ello, a la vista de las afirmaciones de dicho informe médico y su falta de específica correspondencia porcentual con pautas objetivables, a fin de establecer el porcentaje de incapacidad psíquica indemnizable en autos, con criterio de razonabilidad, me conducen a considerar -asimismo
- su desestimación (cf. arts. 386 y 477, CPCCN)."
- Votos: El Dr. Mario S. Fera propuso la confirmación y reguló costas y honorarios; el Dr. Roberto C. Pompa adhirió al voto que antecede. No existen votos en disidencia.
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