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CORDOBA, CARLOS ALEJANDRO c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó Córdoba contra Galeno ART S.A. por indemnización por accidente bajo ley especial. La Cámara confirmó la sentencia en todos los puntos sometidos a agravios, salvo que ordenó recalcular las pautas de adecuación de la suma diferida a condena conforme al considerando III.

Camara de apelaciones Apelacion Indemnizacion por accidente Galeno art s.a. Actualizacion de condena Intereses Ipc Ripte Ley 23.928 Costas y honorarios


¿Quién es el actor?

Carlos Alejandro Córdoba.

¿A quién se demanda?

Galeno ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo indemnizatorio por accidente (Ley especial); liquidación y ejecución de condena por suma de dinero.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada respecto de todo lo materia de recurso y agravios, con excepción de las pautas de adecuación de la suma diferida a condena, las cuales deberán calcularse según lo dispuesto en el considerando III. Se impusieron las costas de esta instancia por su orden y se regularon honorarios de la representación letrada del actor en el 30% de lo que le correspondía por la instancia anterior. Se informó a las partes y peritos sobre la vigencia de la Ley 26.685 y los actos de la CSJN citados para notificaciones.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "III) Dados los límites a los que se halla ceñida la intervención de este Tribunal, se impone recordar que, en la sentencia de la Sala X, de fecha 18/04/2023, se resolvió confirmar el pronunciamiento de grado. En lo que aquí interesa, se condenó a Galeno ART S.A. a abonar a Carlos Alejandro Córdoba la suma de $452.815,42 (pesos cuatrocientos cincuenta y dos mil ochocientos quince con cuarenta y dos centavos), y “mantener las tasas de interés establecidas en las Actas CNAT Nros. 2601/14,2630/2016 y 2658/17 con capitalización anual desde la fecha de notificación de traslado de la demanda”." "En el caso de autos, el capital nominal de condena ($452.815,42) incrementado a través de las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara N° 2.601, 2.630 y 2.658, con más una capitalización al momento de la notificación de la demanda, asciende, al 17/08/2023 (fecha de corte de la liquidación aprobada y luego percibida) a la suma de $3.289.577,46. Frente a ello, si a aquel monto se le aplican las pautas del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Indec -como referencia, utilizándose el indicador salarial “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables” (Ripte) para el período que corre entre el 1/11/2015 y el 1/5/2016, según corresponda, atento a la ausencia de datos oficiales del mencionado IPC durante ese lapso
- se arriba a una superior a los $10.382.782. Ello supone, a todas luces, una notable desproporción en las prestaciones -es decir, un exceso...
- y por ende, una pulverización del contenido económico de la deuda en cuestión, de reconocida naturaleza alimentaria..." "Por otra parte, es necesario señalar que la Corte Suprema de la Justicia de la Nación ha fijado su posición al respecto... que la capitalización periódica y sucesiva de intereses a lo largo del juicio no encuentra sustento en las disposiciones del CCyCN, sino que la disposición del art. 770 inc. b) supone una acumulación desde la fecha de la notificación de la demanda (cons. 5°, fallo “Oliva”); que si el resultado en la solución se vuelve injusto objetivamente debe ser... magistrados (cons. 7°, fallo “Lacuadra”); y que una interpretación distinta no puede apartarse de la solución legal prevista sin declarar su inconstitucionalidad (cons. 5°, fallo “García”)."
- Votos y discrepancias: No consta voto disidente en el dispositivo final; el Dr. Manuel P. Díez Selva expuso un criterio propio proponiendo, alternativamente, actualización por RIPTE más 7% anual o por IPC más 3% anual (según considerandos), pero adhirió al criterio mayoritario del acuerdo respecto de la forma en que deben recalcularse las pautas de adecuación (ver considerando III y párrafo donde "he de adherir a dicho criterio de la mayoría de este Tribunal"). La decisión que prevalece es la transcripta en la parte resolutiva.

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