BUSTO, LEONOR DEL VALLE c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora impugnó la actualización del monto por accidente y la liquidación de honorarios; la Cámara modificó el mecanismo de ajuste dispuesto en grado, fijó los honorarios del abogado de la actora en 58 UMA y condenó en costas y honorarios de Alzada a la demandada.
¿Quién es el actor?
Busto, Leonor del Valle (actora/trabajadora).
¿A quién se demanda?
Galeno ART S.A.
- Objeto de la demanda: Recurso de la actora contra la sentencia de primera instancia en causa por accidente de trabajo (Ley 27.348), cuestionando el mecanismo de ajuste del monto de condena y los honorarios; apelación por derecho propio del abogado por insuficiencia de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó el mecanismo de ajuste fijado en grado conforme a las pautas del considerando II; fijó los honorarios del abogado de la actora conforme al considerando III (58 UMA, equivalente a $3.853.288) y dispuso costas y honorarios en la Alzada según lo establecido en el considerando IV. (Decisión conforme al bloque dispositvo final).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
II) La trabajadora cuestiona la tasa de interés dispuesta en grado. En primer lugar, cabe recordar que el magistrado dispuso que el monto de condena “habrá de acrecer con los accesorios que se calcularán desde la fecha del siniestro (fecha 28/08/2022), hasta el efectivo pago de acuerdo a la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco Nación....”. Sentado lo expuesto, cabe destacar que en mi voto en los autos: “Aguirre, Bacilio Fermín c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial” (causa Nº 41867/19, SD Nº 117.487 del 07/10/2024) dispuse aplicar a los accidentes acaecidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 27.348, desde que la suma es debida y hasta la de su efectivo pago, el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período. Ahora bien, toda vez que dicho criterio no resulta mayoritario en la composición actual de esta Sala, por razones de economía procesal he de adherir al voto mayoritario que dispone que el monto de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante y hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE, sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039. Así, cabe poner de resalto que en dicho precedente, el Dr. Guisado dispuso que : “en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039. Digo esto último, pues, como ha resuelto repetidamente esa Sala, el método propiciado en dicha resolución “contraría el texto y el espíritu del mencionado decreto 669…. En efecto, el decreto alude claramente a una sola variación del índice RIPTE durante el período comprendido entre la primera manifestación invalidante y la fecha en que debe ponerse a disposición la indemnización, y no a una descomposición de las variaciones de cada uno de los meses y su adición en forma simple. Por lo demás, según los considerandos de ese decreto, ‘la aplicación de un método de actualización relacionado con la variación de las remuneraciones’ persigue el objetivo de encuadrar los montos indemnizatorios dentro de niveles correspondientes con la naturaleza de los daños resarcibles efectivamente sufridos por los trabajadores accidentados, respetando los objetivos de certidumbre, proporcionalidad y razonabilidad de las indemnizaciones…’, y ese objetivo no se alcanzaría con el método pretendido…, que produciría en los hechos una licuación del crédito” e implicaría un evidente exceso reglamentario (esta Sala, S.I. 70.599 del 11/9/2023, “La Iacona, Juan Manuel c/ Provincia ART SA s/ recurso ley 27.348”).... En consecuencia, corresponde modificar el pronunciamiento en los términos antedichos.
III) A su vez, el abogado de la actora apela –por derecho propio
- sus honorarios por insuficientes. Al respecto, considero que en atención a la calidad y extensión de las labores administrativas y judiciales desarrolladas, teniendo en cuenta las etapas cumplidas y las pautas arancelarias vigentes (art. 1255 CCyCN, art. 38 LO y leyes de honorarios), los mencionados emolumentos son reducidos, por lo que propongo fijarlos en 58 UMA (equivalente a $3.853.288).
IV) Las costas de Alzada, en función del resultado del recurso, propongo imponerlas a cargo de la demandada (art. 68 2º párrafo CPCCN) y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes, por sus labores en esta etapa en el 30% de lo que les corresponda por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior.
- Disidencia: No consta voto en disidencia; los dos vocales firmantes adhieren al mismo resultado.
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