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JEREZ, EDITH RAQUEL c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

La actora reclamó prestaciones dinerarias por incapacidad derivada de un accidente de trabajo. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado que otorgó las prestaciones y aplicó ajuste por RIPTE con capitalización semestral, imponiendo las costas de alzada a la demandada y regulando honorarios en el 30%.

Apelacion Incapacidad laboral Ley 24.557 Ley 27.348 Decreto 669/19 Ripte Capitalizacion semestral Costas de alzada Honorarios 30% Comision medica


¿Quién es el actor?

Jerez, Edith Raquel (actora).

¿A quién se demanda?

Prevencion ART S.A. (la aseguradora demandada).
- Objeto de la demanda: Se reclamó reconocimiento de prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 por incapacidad derivada de un accidente de trabajo ocurrido el 7 de enero de 2020; además se discutió el ajuste de intereses y forma de actualización (art. 11 ley 27.348, decreto 669/19, índice RIPTE).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia en todo cuanto fue materia de apelación; impuso las costas de alzada a la demandada y reguló los honorarios en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En cuanto a lo sustancial, observo que auxiliar médico ha realizado una exhaustiva y detallada descripción de la condición psicofísica de la demandante, ha fundamentado sus conclusiones en los antecedentes del caso, sus propias evaluaciones y en los estudios complementarios practicados, y ha respondido con suficiencia las observaciones oportunamente formuladas por la recurrente, por lo que en la medida en que la presentación no aporta nuevos elementos de evaluación que demuestren que las conclusiones del dictamen se encuentran reñidos con los principios lógicos y científicos propios de la experticia del profesional o no reflejan debidamente la condición psicofísica de la actora, ni se desarrolla en el memorial una crítica concreta y razonada de los puntuales y expresos argumentos expuestos por el magistrado de grado para justificar su decisión de otorgar valor a tal dictamen por sobre lo oportunamente señalado por la comisión médica, lo cual pone el recurso en el marco de la deserción a la cual refiere el art. 116 de la L.O., entiendo que solo cabe confirmar lo decidido en cuanto al grado de incapacidad." "Respecto de los intereses, es cierto que el evento es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 11 de dicho cuerpo legal modificó el art. 12 de la ley 24.557 en el sentido señalado por el apelante, pero también lo es que la disposición fue posteriormente modificada por el decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa... por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN.'" "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar la confirmación de lo decidido." "Las costas de alzada serán impuestas a la demandada y los honorarios serán regulados en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior."
- Votos y disidencias: Ambos jueces (Dr. Alejandro H. Perugini y Dra. Diana R. Cañal) conformaron el acuerdo y resolvieron confirmar la sentencia. No se registra disidencia.

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