OLIVARES, JOAQUIN ALFREDO Y OTROS c/ OMINT ART S.A. Y OTROS s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamaron prestaciones dinerarias por incapacidad laboral derivada de un accidente conforme a la ley 24.557. La Cámara modificó la sentencia para recalcular la prestación según el art. 132 L.O. aplicando actualización por RIPTE y disponiendo intereses y ajuste conforme a los considerandos; confirmó costas y honorarios y reguló honorarios de alzada en 30%.
¿Quién es el actor?
OLIVARES, JOAQUIN ALFREDO y otros.
¿A quién se demanda?
OMINT ART S.A. y otros.
- Objeto de la demanda: reclamo por prestaciones dinerarias por incapacidad (accidente – ley especial 24.557), discusión sobre la incapacidad psicológica reconocida, el cálculo del Ingreso Base Mensual (IBM), intereses y la regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada para disponer que la prestación dineraria a percibir por el accionante sea calculada en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., conforme a los considerandos (aplicando promedio anual actualizado por RIPTE y ajuste posterior por RIPTE, cotejando con piso del art. 3º del decreto 1694/09 ajustado por ley 26.773 y abonando la mayor); confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones relevantes):
1) Del voto del Dr. Perugini (sobre cálculo y aplicación del decreto 669/19):
"Consecuente con ello, propongo modificar la sentencia y disponer que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., la prestación correspondiente al accionante en los términos del art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 sea nuevamente calculada en función del IBM resultante del promedio de los salarios mensuales correspondientes al año anterior al accidente actualizados por RIPTE hasta dicha fecha mas un ajuste posterior del resultado de dicha operación hasta el momento de la liquidación mediante el índice RIPTE, oportunidad en la cual el resultado de la fórmula será cotejado con el piso mínimo vigente establecido por el art. 3ro del decreto 1694/09 ajustado conforme lo dispuesto en la ley 26.773, debiendo abonarse la que resulte superior."
"En caso en que la aseguradora no ponga a disposición el pago de la indemnización dentro del plazo debido, se aplicará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a TREINTA (30) días del BANCO DE LA NACIÓN ARGENTINA, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación”.
2) Del voto de la Dra. Diana R. Cañal (sobre DNU 669/19, intereses y costas — incluye disidencia parcial sobre costas):
"he de declarar
- aun oficiosamente, la inconstitucionalidad del Decreto 669/2019."
"La conclusión es evidente, sin actualización del crédito, el deudor moroso paga un monto real inferior al debido en origen. Aspecto que, por definición, resulta ajeno a lo que pudiera decidirse respecto de los intereses..."
En disidencia parcial sobre costas de alzada: la Dra. Cañal sostuvo reserva para eximir al trabajador y expresó que, aunque adhiere a la modificación del cálculo, "he de disentir respecto de la imposición de costas por las actuaciones en la alzada" y propuso imponer las costas de la alzada a la demandada vencida.
- Disidencia relevante: La Dra. Diana R. Cañal formuló disidencia parcial respecto de la imposición de costas de alzada, proponiendo que la demandada vencida sea quien las soporte, invocando el principio de tutela preferente del trabajador y el acceso a la justicia.
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