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CALISAYA, LUIS ARMANDO c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó por prestaciones previsionales laborales por accidente “en ocasión del trabajo” del 3/2/2022. La Cámara revocó la resolución de la Comisión Médica Central y reconoció el derecho del actor a prestaciones calculadas sobre una incapacidad del 33,80% y IBM actualizado por RIPTE conforme al decreto 669/19, imponiendo costas a la demandada y regulando honorarios.

Accidente de trabajo Incapacidad Ripte Decreto 669/19 Ley 24.557 Ley 26.773 Prestaciones Provincia art s.a. Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

Luis Armando Calisaya.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A.

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo de prestaciones previsionales por accidente de trabajo ocurrido el 3/2/2022 y controversia sobre existencia y grado de incapacidad y liquidación de prestaciones.

¿Qué se resolvió?

Se revocó la Resolución de la Comisión Médica Central y se reconoció el derecho del actor a percibir las prestaciones previstas en el art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y art. 3° de la ley 26.773, a calcular en ejecución sobre una incapacidad del 33,80% de la T.O. y con el IBM resultante de las operaciones indicadas en el voto, más intereses moratorios en caso de falta de pago, conforme al decreto 669/19; se impusieron las costas a la demandada y se regularon honorarios conforme se expresa en la parte resolutiva.
- Fundamentos principales (transcripción de pasajes relevantes): "la profesional designada por esta sala informó que, de conformidad con los antecedentes, interrogatorio, examen clínico y análisis pormenorizado de los resultados de los antecedentes de la causa y estudios complementarios, surge que el accionante presenta una incapacidad del 33,60% de la T.O. (Incapacidad física 20%, incapacidad psicológica 10%, más factores de ponderación 3,6%) en razonable relación de causalidad con el accidente objeto de reclamo." "Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. No obstante, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad mas favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." "Consecuente con ello, la prestación será calculada conforme lo dispuesto en el art. 14 inc..2do a) de la ley 24.557 al momento en que se liquide la prestación (art. 132 L.O.) en función de una incapacidad del 33,60% de la T.O. y un IBM equivalente el promedio de los salarios mensuales previos al accidente actualizados por RIPTE ($ 194.740,25) mas su ajuste posterior hasta el momento de la liquidación mediante ese mismo índice, fecha a la cual el resultado de la fórmula será cotejado con el piso mínimo vigente establecido por el art. 3ro del decreto 1694/09 ajustado conforme lo dispuesto en la ley 26.773, debiendo abonarse la que resulte superior."
- Votos en disidencia: No se registran disidencias; la Dra. Cañal adhiere al voto del Dr. Perugini.

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