PEREYRA, NOEMI ALEJANDRA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamó prestaciones dinerarias por secuelas de accidente ocurrido el 31/05/2021; la Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado: redujo la condena a $4.110.250,34 y dispuso su ajuste por índice RIPTE (Decreto 669/19), confirmó costas y reguló honorarios con los importes fijados.
¿Quién es el actor?
Pereyra, Noemí Alejandra.
- Demandada: Provincia ART S.A.
- Objeto de la demanda: Prestaciones dinerarias previstas en la ley 24.557 por secuelas del accidente sufrido el 31 de mayo de 2021 (recurso Ley 27.348).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada reduciendo el monto de condena a $4.110.250,34 y ordenó su ajuste mediante índice RIPTE conforme al Decreto 669/19 en las condiciones señaladas; confirmó lo decidido en materia de costas (imponiendo las de alzada a la demandada) y reguló honorarios de instancia y de alzada en los montos y porcentajes consignados en la parte dispositiva.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
"En orden a ello destaco, en primer término, no solo que he invariablemente señalado que la amplitud del recurso judicial de revisión es presupuesto de validez de una instancia administrativa con perfiles jurisdiccionales como lo es la establecida por la ley 27.348, sino que es mi criterio que el trámite ante las comisiones médicas, pese a tal componente jurisdiccional, no deja de participar de las características propias de todo procedimiento administrativo y, entre ellas, del denominado “informalismo”, lo cual supone la excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales que puedan ser cumplidas posteriormente. Esto así, no parece que pueda ser considerada una omisión sustancial y violatoria del derecho de defensa de la accionada la sola circunstancia de que la demandante no hubiera identificado la existencia de una afección psicológica al momento de que se confeccionara el formulario de inicio del procedimiento ante la comisión médica respectiva, siendo en todo caso suficiente la articulación e identificación de la referida pretensión en el marco de la respectiva presentación en sede judicial, dado que esta, en definitiva, configura la primera oportunidad formal que el procedimiento otorga al peticionante para desarrollar con amplitud los términos de su eventual derecho."
"observo que el auxiliar designado por el tribunal ha realizado una adeuda descripción de la condición psicofísica del demandante, ha fundamentado sus conclusiones en los antecedentes del caso, sus propias evaluaciones y en los estudios complementarios practicados, y ha dado oportuna respuesta a las dogmáticas e insustanciales objeciones formuladas por la aseguradora ... para que el magistrado pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el especialista en áreas propias de su ciencia, debe contar con razones muy fundadas que permitan demostrar que la opinión del experto carece de una explicación técnica adecuada, es decir, fundamentos objetivamente demonstrativos de que tal apreciación se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia..."
"Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
"Consecuente con ello, en el marco de las objeciones expuestas por ambas partes y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que el capital diferido a condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación..."
- Votos en disidencia o salvados: La Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto mayoritario pero "dejando a salvo mi criterio en relación con la aplicación del decreto 669/19", expresando que en su opinión particular no comparte la aplicación del art. 12 ley 24.557 modificado ni del Decreto 669/19 para preservar el crédito del trabajador, y que ella hubiera adoptado mecanismos distintos (acta 2783 o IPC + 6%) — postura que quedó en minoría.
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