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FIGUEROA, GOROSPE MANUE c/ EXPERTA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamo por prestaciones dinerarias por secuelas de accidente laboral y objeciones sobre cálculo de factores, daño psicológico e intereses. La Cámara modificó la sentencia para ajustar el capital conforme al decreto 669/19, confirmó las costas y mantuvo las regulaciones de honorarios, fijando los de alzada en el 30% de lo percibido en la instancia anterior.

Recurso de apelacion Accidente de trabajo Ley 24.557 Decreto 669/19 Ripte Intereses capitalizables Ajuste del capital Costas Honorarios de alzada Incapacidad psiquica


¿Quién es el actor?

Figueroa Gorospe, Manuel C/ Experta ART S.A.

¿A quién se demanda?

Experta ART S.A.
- Objeto de la demanda: Pretensión de prestaciones dinerarias por secuelas físicas y psicológicas derivadas del accidente del 15/11/2019; cuestionamiento del cálculo de factores de ponderación, del reconocimiento de daño psicológico y de los intereses aplicados sobre el capital.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia disponiendo el ajuste del capital conforme al decreto 669/19 en los términos señalados en los considerandos del voto; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada en el orden causado; confirmó las regulaciones de honorarios y reguló los de segunda instancia en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos): "En cuanto a los intereses, el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo que solicita la actora, solo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, pese a lo cual dispone la actualización del IBM desde tal oportunidad, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable." "Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." "Consecuente con ello, en el marco de las objeciones expuestas y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que el capital diferido a condena sea ajustado desde el accidente hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante el índice RIPTE, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación” (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; la Dra. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini.

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