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CONDOR, VICTORIO JAVIER EDMUDS (4C) c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamante por prestaciones dinerarias derivadas de accidente in itinere impugnó el cálculo del haber y los intereses. La Cámara modificó la sentencia, elevó la condena a $55.922,29 y ordenó su actualización por IPC (INDEC) más 3% anual, con única capitalización al momento de notificación y aplicación del RIPTE más 3% cuando no haya índices oficiales.

Accidente in itinere Ley 24.557 Actualizacion por ipc Interes 3% anual Ripte Honorarios Costas de alzada Ibm Camara nacional de apelaciones del trabajo Modificacion de sentencia


¿Quién es el actor?

Víctorio J. E. Condor (demandante).

¿A quién se demanda?

Galeno ART S/ (aseguradora de riesgos del trabajo), demandada.
- Objeto de la demanda: Reclamo por prestaciones dinerarias por incapacidad vinculada a accidente “in itinere” del 22/9/2014; impugnación del IBM (base de cálculo) usada y de los intereses aplicados; apelación de honorarios por parte de representantes y perito médico.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de grado, elevó el monto de condena a $55.922,29 y dispuso que dicho monto sea actualizado conforme Índice de Precios al Consumidor Nivel General elaborado por el INDEC más un interés del 3% anual, con una única capitalización al momento de notificación de la demanda; en los períodos donde no existan publicaciones oficiales del INDEC se aplicará el RIPTE más un 3% de interés. Además confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las costas de alzada a la demandada; reguló honorarios de primera instancia en 16% (actor), 12% (demandada) y 7% (perito médico) del monto de condena incluidos los intereses; fijó honorarios de alzada en 30% de lo que corresponda por la instancia previa; y distribuyó los honorarios de la representación del actor según lo señalado en los considerandos.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "Asiste razón al recurrente en lo que refiere al primer punto de su apelación, pues la planilla de AFIP utilizada por la Sra. Jueza de Grado demuestra claramente que los importes remuneratorios comprenden el período diciembre2013/septiembre2014 y el art. 12 de la Ley 24.557 señala expresamente que la división debe ser realizada sobre el tiempo de prestación de servicios efectivamente cumplido, lo cual es lógico por la directa relación entre la sumatoria y la base de la división, por lo que en la medida en que considero que los calculos del memorial son correctos, sugiero fijar el IBM en la suma de $ 7.269,19 y elevar el monto de condena a la de $ 55.922,29 (53 x 7.279,19 x 6,76% x 65/30)." "En tal contexto, descartada la pertinencia de cualquier pauta sustitutiva de una directa actualización del crédito más el reconocimiento de los intereses moratorios correspondientes, y en el entendimiento que los parámetros establecidos por el Poder Ejecutivo Nacional no podrían ser considerados carentes de respaldo y/o desajustados a las condiciones económicas imperantes al momento del dictado de la presente resolución, he de proponer modificar la sentencia en tanto los ajustes dispuestos superan los límites señalados, y disponer que el capital de condena sea actualizado mediante Indice de Precios al consumidor mas una tasa de interés pura anual del 3% desde que cada suma es debida, con una única capitalización de los intereses al momento de notificación de la demanda, sin perjuicio de que en los períodos donde no existan índices del INDEC oficiales se aplique el índice RIPTE." "Los honorarios de alzada serán el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la anterior. Dado las etapas cumplidas por los profesionales intervinientes por la actora y la relevancia de los actos realizados en cada una de ellas, considero que de los 16 puntos porcentuales asignados, 10 de ellos deben ser reconocidos a la representación ejercida hasta el 13 de julio de 2021 y los 6 restantes a la actual representación..."
- Votos: El Dr. Alejandro H. Perugini votó formulando la propuesta descrita; la Dra. Diana R. Cañal adhirió "Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede." No hubo disidencia.

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