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TORALES, RICARDO DANIEL AMADOR c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor impugnó la resolución administrativa y la sentencia que negó incapacidad por accidente in itinere del 11/07/2024. La Cámara confirmó la sentencia de grado, reguló honorarios en 30% y confirmó la imposición de costas a la alzada por el orden causado.

Recurso de apelacion Art Incapacidad laboral Accidente in itinere Comision medica jurisdiccional Art. 116 ley organica Critica concreta y razonada Costas Honorarios Art. 30 ley 27.423


¿Quién es el actor?

Torales Ricardo Daniel Amador.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A. (y/o la administración vinculada, por la vía del recurso ley 27348 contra la resolución administrativa de la Comisión Médica N°10).
- Objeto de la demanda: Se impugna la resolución administrativa de la Comisión Médica Jurisdiccional que determinó ausencia de incapacidad laborativa por accidente in itinere ocurrido el 11 de julio de 2024; se cuestiona además la sentencia de grado que declaró el recurso desierto.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado en cuanto a las cuestiones objeto de agravios; reguló los honorarios de las representaciones letradas de las partes en esta instancia en el 30% de lo que corresponda por la actuación anterior (art. 30 ley 27.423) e impuso las costas de Alzada en el orden causado (art. 68, 2ª parte, Cód. Procesal).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): “…el recurso no refuta con suficiente contundencia las conclusiones de la resolución en crisis y esa deficiencia técnica del memorial sella negativamente la suerte del agravio…()…frente a la falta de una crítica concreta y razonada de las partes del dictamen que considera inadecuadas, corresponde declarar desierto el recurso intentado...”. “Las mencionadas deficiencias técnicas de este tramo del recurso sellan negativamente su suerte, pues, como lo ha señalado la doctrina, la ley adjetiva requiere un análisis razonado del fallo y también la demostración de los motivos que se tienen para estimarlo erróneo, de manera que en ausencia de objeciones especialmente dirigidas a las consideraciones determinantes de la decisión adversa a la apelante, no puede haber agravio que atender en la alzada, pues no existe cabal expresión de éstos (cfr. Falcón, Enrique M., ‘Código Procesal’, t. II, p. 266).” “En consecuencia y, atento a los motivos esgrimidos, considero que el apelante no logró controvertir el dictamen emitido por la C.M.J. por lo que propicio confirmar lo decidido en grado. La solución que aquí dejo propuesta torna abstracto el tratamiento del planteo del recurrente relativo a la producción prueba en esta etapa en los términos del art. 122 LO.”
- Votos: los Dres. Silvia E. Pinto Varela y Manuel P. Díez Selva votaron por confirmar la sentencia de grado y por las costas y regulación de honorarios indicadas; no consta disidencia.

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