BARBA MEYUY, MARGARITA c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora promovió recurso bajo la ley 27.348 por incapacidad derivada de accidente laboral. La Cámara modificó la sentencia apelada: dispuso la adecuación del crédito según el criterio del considerando III (actualización por RIPTE y régimen del decreto 669/2019 para intereses moratorios) y dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios, regulándolos conforme al considerando IV; impuso costas y honorarios de alzada a la demandada.
¿Quién es el actor?
Barba Meyuy, Margarita (actora/trabajadora).
¿A quién se demanda?
Federación Patronal ART S.A.
- Objeto de la demanda: recurso ley 27348 contra la resolución del Servicio de Homologación de la Comisión Médica N°10 y la sentencia de primera instancia que determinó una incapacidad física del 11,20% de t.o.; se discuten además daño psicológico, la forma de adecuación del crédito/intereses y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por mayoría, modificó la sentencia apelada estableciendo que la adecuación del crédito se efectuará conforme lo indicado en el considerando III; dejó sin efecto lo decidido sobre honorarios y los regló según lo indicado en el considerando IV; y fijó costas y honorarios de alzada según lo dispuesto en el considerando V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo 'Ramírez')."
"En consecuencia y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
"IV. El nuevo resultado del pleito propiciado conduce a dejar sin efecto lo decidido en materia de honorarios, procediéndose a su determinación en forma originaria (art. 279 CPCCN), lo que torna abstractos los recursos interpuestos sobre ello. En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados en la instancia administrativa y judicial, como así las etapas procesales efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas del actor, demandada y del perito médico, en $1.083.464,64 (16,02 UMA), $1.483.169,76 (21,93 UMA) y $476.129,28 (7,04 UMA), respectivamente (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. ley 21.839, art. 38 de la L.O. y ley 27.423; valor UMA a la fecha del presente pronunciamiento)."
"V. Asimismo, sugiero imponer las costas de la alzada a la accionada, a tenor de lo resuelto (art. 68 CPCCN) y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, propongo fijar los honorarios de los profesionales intervinientes en esta instancia en el 30% de las sumas que deba percibir cada uno por los de primera instancia, teniendo en cuenta la importancia y extensión de las labores profesionales (arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423)."
- Disidencia: No hubo voto en disidencia; la Dra. Pinto Varela adhirió al voto del Dr. Díez Selva respecto de la solución adoptada en la alzada (si bien en otro expediente había sostenido criterio distinto sobre índice e interés, en estos autos adhirió al voto mayoritario por economía procesal).
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