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MURUA, OSVALDO JESUS c/ ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES s/OTROS RECLAMOS

Reclamante demandó por despido contra el Ente Nacional de Comunicaciones y la Universidad de Buenos Aires. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda y confirmó las costas de alzada, regulando honorarios por el 30% de lo percibido en la instancia anterior.

Recurso de apelacion Despido Vinculo laboral Triple subordinacion Art. 23 lct Costas de alzada Honorarios 30% Ley 26.685 Ac. csjn Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

MURUA, OSVALDO JESUS.

¿A quién se demanda?

ENTE NACIONAL DE COMUNICACIONES; tercero citado: UNIVERSIDAD DE BUENOS AIRES.
- Objeto de la demanda: reclamo laboral por despido y reconocimiento de vínculo laboral (período 1993-1997).

¿Qué se resolvió?

la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo que fue materia de apelación, impuso costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios de la representación letrada de las partes y de la tercera citada en el 30% de lo que les correspondió por la anterior instancia. Asimismo, hizo saber a las partes y peritos la aplicación de la ley 26.685 y acuerdos de la CSJN para notificaciones.
- Fundamentos principales (transcripción literal de los párrafos más relevantes): "II
- En cuanto a la queja principal, cabe señalar que el debate se circunscribe a la índole del vínculo habido entre las partes durante el período comprendido del año 1993 al 1997, concluyendo la jueza de la anterior instancia en que a partir de las constancias obrantes en la causa, carecía de la triple subordinación que caracteriza al contrato de trabajo. Cabe desestimar la eficacia de la presentación bajo examen para acceder a la revisión, toda vez que no se pone en tela de juicio la absoluta orfandad probatoria del reclamo que se puso de manifiesto en el fallo recaído, resaltando la sentenciante como obstáculo para la proyección de la presunción contemplada en el art. 23 de la LCT el convenio de asistencia y cooperación cuya existencia no merece controversia ante esta alzada, denunciado en sus respondes tanto por el Ente Nacional de Comunicaciones como por la tercera citada Universidad de Buenos Aires, en el que se habría enmarcado la prestación del demandante durante el lapso en cuestión, razón por la cual el actor no cumplía horarios, ni se encontraba sujeto a la línea jerárquica en funciones, encontrando sustento para dicha versión en el depósito de aportes a favor del actor por una sociedad no accionada hasta el año 1996, siendo la accionada titular de los mismos a partir del año siguiente y hasta que el actor se jubiló en enero de 2018. Frente a dicho cuadro, la accionante se limita a cuestionar la carga de la prueba transcribiendo como sustento antecedentes jurisprudenciales que refieren a cuadros fácticos propios de las actuaciones en las que fueron dictados. Por tales razones, no encuentro razones para apartarme de la decisión desfavorable a la acción adoptada en la anterior instancia y en consecuencia propondré que se confirme." "III
- Tampoco tendrá recepción favorable la queja de la accionada dirigida contra la imposición de las costas derivadas de la anterior instancia en el orden causado y las comunes por mitades, ya que el principio objetivo de la derrota carece del carácter absoluto que pretende, debiéndose tener en cuenta al mismo tiempo las razones por las que se accede al litigio y como éste se desenvuelve, marco que en el caso bajo examen me llevan a confirmar la decisión recaída ya que coincido con la jueza de grado anterior en que válidamente la accionante pudo suponerse con mejor derecho a litigar como lo hizo, adoptándose la misma solución para las derivadas de la presente instancia (conf. art. 68 del CPCCN)." "IV
- Por las actuaciones desplegadas ante esta instancia, regúlense los honorarios de la representación letrada de las partes y tercera citada en el 30% de lo que les correspondió por la anterior instancia, conforme las pautas expuestas precedentemente y los arts. 16 y 30 de la ley 27.423."
- Votos: El Dr. Mario S. Fera fundamentó la confirmación; el Dr. Álvaro E. Balestrini se adhirió al voto que antecede. No se consignan disidencias.

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