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DISTEFANO, MARIA ELENA c/ INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

La actora reclamó diferencias salariales por el periodo julio 2022-julio 2024 tras la expropiación y el encuadramiento convencional. La Cámara confirmó la sentencia de grado, admitió las diferencias y mantuvo la actualización por IPC más 3% anual, imponiendo las costas de alzada a la demandada y regulando honorarios de alzada en 30% de lo regulado en origen.

Diferencias salariales Expropiacion Encuadramiento convencional Cct 697/05e Ipc + 3% Inconstitucionalidad Actualizacion de creditos Costas de alzada Honorarios de alzada Sala v


¿Quién es el actor?

DISTEFANO, María Elena.

¿A quién se demanda?

Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP).
- Objeto de la demanda: Reclamo por diferencias salariales devengadas entre julio de 2022 y julio de 2024 por aplicación del CCT 697/05 E y actualización de las sumas adeudadas.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en lo objetado por la apelación, con costas de alzada a la demandada; reguló honorarios de alzada en el 30% de lo regulado en primera instancia; ordenó registros, notificaciones y demás trámites de estilo. Se deja constancia que un vocal (Dr. Alejandro Sudera) no votó.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) "En tal sentido, se agravia por la aplicación del art. 230 LCT alegando que el instituto accionado no es el Estado ni se le aplica a sus relaciones de trabajo los convenios colectivos del Estado... En razón de lo expuesto, el sentenciante concluyó que '(…) el encuadramiento convencional de la actora posterior a noviembre de 2018 no genera duda alguna, pues, al asumir la relación laboral, el instituto demandado debió aplicar al personal la misma convención colectiva que le aplica a todos sus trabajadores.'" 2) "Declarada la inconstitucionalidad de las normas que prohíben la indexación esta Sala considera que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés 'pura' del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento..." 3) "En virtud de lo expuesto, corresponde confirmar la actualización del crédito mediante el Índice de Precios al Consumidor y a ello debe agregarse una tasa interés que sea acorde con los parámetros descritos ... En este sentido, esta Sala considera que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés 'pura' del 3% anual, constituye un arbitrio razonable..."
- Disidencia/relevancia procesal: Se deja constancia que el Dr. Alejandro Sudera no votó; no se registra voto en disidencia que modifique la decisión mayoritaria.

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