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SANCHEZ, ADOLFO c/ GALENO ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Reclamo de diferencias salariales por premios entre establecimientos de la misma empleadora. La Cámara revocó la sentencia de grado, hizo lugar a la demanda contra Galeno Argentina S.A., ordenó liquidación por perita y declaró la inconstitucionalidad de las leyes 23928 y 25561 en cuanto prohíben la actualización monetaria, disponiendo aplicar el IPC-INDEC más 3% anual y condenando en costas a la demandada.

Diferencias de salarios Premio por rendimiento Igual remuneracion por igual tarea Actualizacion monetaria Inconstitucionalidad ley 23928 Inconstitucionalidad ley 25561 Ipc-indec Interes 3% anual Costas Honorarios


¿Quién es el actor?

ADOLFO SANCHEZ.

¿A quién se demanda?

GALENO ARGENTINA S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por diferencias de salarios derivadas de distinta liquidación del “premio por rendimiento” (Sanatorio Trinidad Mitre) frente al “premio por asistencia y puntualidad” (Sanatorio Trinidad Palermo), invocando violación del principio de igual remuneración por igual tarea.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala IX) revocó la sentencia de grado y hizo lugar a la demanda. Condenó a Galeno Argentina S.A. a abonar el capital que arroje la liquidación a cargo de la perita contadora en la etapa del art. 132 de la L.O.; declaró inconstitucionales, para el caso, las disposiciones de las leyes 23928 y 25561 que prohíben la actualización monetaria; dispuso aplicar desde la fecha de cada adeudo el Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC con un interés puro del 3% anual hasta su efectivo pago; impuso las costas en ambas instancias a la demandada y reguló honorarios conforme lo dispuesto.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "Por lo tanto, cabe concluir que existió en el caso una violación del principio de 'igual remuneración por igual tarea' invocado en la demanda, sin que –reitero
- la accionada haya logrado demostrar razones valederas que justifiquen esta divergencia entre los dependientes de ambos sanatorios. Por consiguiente, a partir de lo dispuesto por el artículo 81 de la LCT corresponde admitir el reclamo y disponer que el 'premio por rendimiento' que percibe el actora en el 'Sanatorio Trinidad Mitre' sea liquidado del mismo modo que se calcula el 'premio por asistencia y puntualidad' en el 'Sanatorio Trinidad Palermo'." "La cuantía del crédito deberá ser determinada por la perita contadora actuante en la etapa prevista en el art. 132 de la ley 18.345 bajo pérdida de honorarios, quien teniendo en cuenta los datos que surgen del escrito de demanda y de la prueba pericial contable, con respecto a la forma de cálculo del premio en cuestión a los empleados del 'Sanatorio de la Trinidad Palermo', deberá establecer los montos de las diferencias adeudadas a la actora en concepto de 'premio por rendimiento', por el período no prescripto, calculando mes a mes..." "corresponde declarar para el presente caso la inconstitucionalidad de ambas normas -leyes 23928 y 25561
- en su parte pertinente y, en cuanto prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas y disponer para el reajuste del crédito de autos, la aplicación desde que cada suma fue debida, del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia en el acuerdo; ambos jueces firmantes adhirieron al voto propuesto.

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