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CORDOBA, DAIANA SOLEDAD c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO DECISION COMISION MEDICA CENTRAL

Recurso de apelación contra la resolución de la Comisión Médica Central por reconocimiento de incapacidad tras accidente in itinere. La Cámara desestimó el recurso de la actora y confirmó la negativa de incapacidad, imponiendo costas y regulando honorarios en $50.000 y $80.000.

Comision medica central Recurso de apelacion Incapacidad Accidente in itinere Ley 18.345 Costas Honorarios $50.000 Honorarios $80.000 Registro 28/7/2023 Sala ix


¿Quién es el actor?

CÓRDOBA DAIANA SOLEDAD (parte actora).

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A. (demandada).
- Objeto de la demanda: apelación contra la resolución de la Comisión Médica Central (28/7/2023) que ratificó que la trabajadora no padece incapacidad por el accidente in itinere denunciado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara desestimó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; impuso las costas de alzada en el orden causado; y reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en las sumas de $50.000 y $80.000, calculadas a valores actuales. Fundamentos principales (transcripción de los párrafos relevantes): "II
- La recurrente se agravia de la resolución de la Comisión Médica Central de fecha 28/7/2023 (folio 145/146) en cuanto resolvió ratificar la decisión de la Comisión Médica Jurisdiccional, que estableció que la trabajadora no padece incapacidad como consecuencia del accidente in itinere denunciado. Estimo que la queja no debe prosperar. En efecto, la recurrente se limita a efectuar manifestaciones acerca de la resolución cuestionada y solicita que se produzcan pruebas a efectos de constatar las secuelas que alega padecer, pero no invoca ni aporta en esta alzada argumentos concretos e idóneos a los efectos de sustentar su postura, consistente en que, sin perjuicio de lo resuelto por la Comisión Médica Central, presenta lesiones como consecuencia del accidente denunciado (art. 116 ley 18.345). En este sentido cabe destacar que, conforme surge de las actuaciones administrativas adjuntadas en autos, de los estudios médicos efectuados a la actora en fecha contemporánea al accidente surge que la zona afectada no presenta daños en las estructuras óseas (ver RMN de rodilla izquierda obrante en folio 80), y del parte evolutivo adjuntado (ver folio 82 y sgtes.) surge que fue debidamente tratada por los cambios inflamatorios detectados que, según se constató en la revisación efectuada en la Comisión Médica (ver folio 67), curaron sin secuelas. Por lo demás, ante las manifestaciones efectuadas respecto a la falta de valoración de la incapacidad psíquica alegada cabe destacar que, en el particular caso de autos en que no se ha reconocido incapacidad física como consecuencia del accidente, no encuentro razonable que éste pudiera haber generado incapacidad psíquica, máxime teniendo en cuenta que las características del mismo no permiten presumir la existencia de incapacidad psíquica generada en forma autónoma." "III
- En tales condiciones, al margen de los derechos de que pueda considerarse asistida la persona damnificada dentro del marco del pleno acceso a la jurisdicción constitucionalmente reconocida, propongo confirmar lo resuelto en cuanto pudo considerarse objeto de agravios por la limitada vía intentada." "IV
- En atención a la naturaleza de la cuestión planteada y toda vez que estimo que la parte actora pudo considerarse con mejor derecho a reclamar como lo hizo, las costas de alzada se imponen en el orden causado (conf. art. 68, párr. 2, CPCCN), a cuyo fin se regulan los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en las sumas de $50.000 y $80.000, calculadas a valores actuales (art. 38 ley 18.345)." Disidencia: no hubo voto en disidencia; el Dr. Roberto C. Pompa adhirió al voto que antecede.

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