ZAMORA, MARIO ALBERTO c/ ADMINISTRACION DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS SOCIEDAD DEL ESTADO s/DESPIDO
Reclamo por despido con motivación sindical y pedido de indemnización por discriminación. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo objetado por las partes, salvo que modificó la forma de adecuación del capital de condena; además impuso costas y reguló honorarios conforme al considerando VII.
¿Quién es el actor?
Mario Alberto Zamora.
¿A quién se demanda?
Administración de Infraestructuras Ferroviarias Sociedad del Estado (AIFSE).
- Objeto de la demanda: Acción por despido; reclamó indemnización por tutela gremial y, subsidiariamente, reparación por despido discriminatorio por motivo sindical (ley 23.592), con liquidación y actualización del monto reclamado, intereses, costas y honorarios.
- Qué se resolvió (decisión del tribunal): La Cámara confirmó la sentencia apelada en todo aquello que fue materia de recurso y agravios, excepto en cuanto a la forma de adecuación del capital de condena conforme a lo dispuesto en los considerandos VI y VII; además impuso costas y honorarios de ambas instancias conforme al considerando VII.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripciones literales de los párrafos más relevantes):
"Ahora bien, en el caso de autos, el capital nominal de condena ($1.500.000), incrementado en la forma dispuesta en origen arroja el importe de $123.455.158,20; en tanto a través de las tasas de interés previstas en las Actas de esta Cámara N° 2.601, 2.630 y 2.658, con más una capitalización al momento de la notificación de la demanda, asciende a la suma de $14.285.897,62.-; frente a ello, si a aquel monto se le aplican las pautas del Índice de Precios al Consumidor (IPC) del Indec -como referencia
- se arriba a $87.867.055,69.-; en todos los casos, calculados a la fecha de la sentencia de primera instancia (31/5/2024). Ello supone, a todas luces, una notable desproporción en las prestaciones -es decir, un exceso, en los términos del Filósofo (cfr. Aristóteles de Estagira, “Ética Nicomaquea”, libro V), teniendo en cuanta la proporción como una relación adecuada entre dos elementos (cfr. Sanguinetti, Juan José, “Lógica”, Ediciones Universidad de Navarra, S.A. Pamplona, 1982, pág. 57, citado en el artículo de mi autoría: “Analogía, Dialéctica y Derecho”, Revista Cruz del Sur, 2017, Año VII, núm. 26, pág. 94)-, y por ende, la diferencia entre el segundo y tercer parámetro aplicado, una pulverización del contenido económico de la deuda en cuestión, de reconocida naturaleza alimentaria, y como tal, una contradicción con las disposiciones de los arts. 14, 14 bis, 17 y 33 de la Constitución Nacional, que exige, para el presente caso concreto, a través del sistema de control de constitucionalidad difuso imperante en nuestro sistema jurídico, la declaración de invalidez constitucional del art. 7° de la ley 23.928, en tanto impide la actualización del capital de condena."
"Tal decisión impone la adecuación del capital de condena a través de una finalidad que, en mi opinión, y en términos similares a lo expuesto en mi voto de adhesión, en calidad de vocal subrogante, al momento de expedirme respecto a esta cuestión en la sentencia definitiva dictada por la Sala II de esta Excma. Cámara en los mencionados autos “Oliva, Fabio Omar c/ Coma S.A. S/ despido” (exp. N° 23.403/2016), en fecha 15/5/2024 -criterio que juzgué más adecuado a lo dispuesto por el Alto Tribunal en dicha causa-, corresponde establecer mediante la aplicación del indicador salarial de naturaleza previsional elaborado por la Subsecretaria de Seguridad Social denominado “Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables” (Ripte), previsto incluso en otras normas de naturaleza social, tales como la ley 27.348 –lo que exhibe el reconocimiento legislativo de la necesidad de actualización de créditos afectados por la inflación habida desde la sanción de la ley 23.928 hasta hoy-, con más un 7% anual de interés puro sobre el capital, sin perjuicio de las facultades previstas en el art. 771 del CCyCN."
"Sin perjuicio de la modificación que se introduce en autos (art. 279 del CPCCN), en materia de intereses, la demandada conserva la calidad de vencida en lo sustancial, por lo que propongo mantener a su cargo las costas de primera instancia (art. 68 CPCCN), lo que torna inoficioso expedirse sobre los agravios vertidos al respecto. Asimismo, y por análogos fundamentos, también corresponde imponer a la demandada las costas de alzada... Por lo demás, el planteo de previsión presupuestaria en los términos de la ley 26.352 deviene anticipado en esta instancia, debiendo diferirse su tratamiento para la etapa procesal oportuna (cfr. art. 132 LO)."
- Disidencias: No se registran votos en disidencia en la parte dispositiva; ambos vocales (Díez Selva y Guisado) adhieren a la resolución final.
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