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WHITE, NESTOR JORGE (4C) c/ EDESUR S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Recurso de despido contra Edesur y cooperativa: la Cámara declaró inconstitucional el art. 7 de la ley 23.928, confirmó la sentencia de primera instancia y dispuso que el monto de condena se adecuará según el IPC más 3% anual; costas y honorarios fueron recalculados por la Cámara.

Despido Cooperativa de trabajo Simulacion laboral Inconstitucionalidad art. 7 ley 23.928 Actualizacion salarial Ipc + 3% anual Indemnizacion laboral Costas y honorarios Lct Recurso de apelacion


¿Quién es el actor?

White (Néstor Jorge) / Contreras (denominado en voto).
- Demandados: Empresa Distribuidora Sur S.A. (Edesur S.A.) y Cooperativa de Trabajo 12 de Octubre Ltda.
- Objeto de la demanda: acción por despido (reconocimiento de relación laboral frente a la interposición de la cooperativa y condenas indemnizatorias y rubros accesorios).

¿Qué se resolvió?

la Cámara declaró, en el caso, la inconstitucionalidad del artículo 7º de la ley Nº 23.928 (texto según ley Nº 25.561); confirmó el fallo de grado en todo cuanto fue materia de recurso y agravio, con la salvedad de que el monto final de condena se adecuará con más sus intereses en la forma sugerida en el Considerando VII (actualización por IPC más interés puro del 3% anual). Asimismo reguló costas y honorarios conforme lo propuesto en el Considerando VIII.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): 1) “Por ende, en cada caso cabe examinar los elementos probatorios aportados a fin de determinar si, efectivamente, se trata de una ‘cooperativa genuina’ o es un supuesto de fraude laboral... En síntesis, de conformidad con lo expuesto, cabe concluir que Cooperativa de Trabajo 12 de Octubre LTDA no actuó como una ‘cooperativa genuina’ sino que utilizó su estructura para dar cobertura formal al contrato de trabajo... En consecuencia, ante el desconocimiento por parte de ésta de la real naturaleza del vínculo, la denuncia contractual formulada por el trabajador resultó ajustada a derecho (arts. 242 y 246 L.C.T).” 2) “Removido ese obstáculo, considero que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés ‘pura’ del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes ‘Oliva’ y ‘Lacuadra’ de la Corte Suprema... Por todo lo hasta aquí expresado, y en plena coincidencia con los fundamentos expuestos por mi distinguida colega... propicio modificar el fallo apelado en lo referente a la adecuación del crédito, que se actualizará desde que cada suma era debida hasta el efectivo pago mediante el IPC –publicado por el INDEC-, con más un interés puro del 3% anual sobre el capital actualizado.” 3) “VIII.
- Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto la imposición de costas y las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria... propongo regular los honorarios de las representaciones letradas de las partes actora, codemandadas Edesur S.A. y Cooperativa de Trabajo 12 de Octubre Ltda y Sra. perito contadora interviniente en 337,73 UMA, 270,19 UMA, 270,19 UMA y 190 UMA respectivamente... En consecuencia, sugiero imponerlas a cargo de la codemandada Edesur S.A. vencida.”
- Votos concurrentes: el voto del Dr. Héctor C. Guisado expone los fundamentos y la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhiere (“Por análogos fundamentos adhiero al voto que antecede”). No se registra disidencia en el acuerdo.

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