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TILLET, LUIS SANTIAGO c/ GESTION INTEGRAL DE SINIESTROS S.A. s/DESPIDO

El actor reclamó indemnizaciones por despido, diferencias salariales y deficiente registración frente a GESTION INTEGRAL DE SINIESTROS S.A. El Juzgado N°69 hizo lugar a la demanda, condenó a la empresa a pagar $683.639,63 más intereses según la metodología indicada y a entregar certificados laborales, por entender acreditada la injuria registral y el despido indirecto.

Despido indirecto Registracion laboral Diferencias salariales Cct 130/75 Ley 24.013 arts.9 y 15 Ley 25.323 art.2 Ley 25.345 art.45 Intereses acta 2658/cnat Certificados de trabajo Costas


¿Quién es el actor?

TILLET LUIS SANTIAGO.

¿A quién se demanda?

GESTION INTEGRAL DE SINIESTROS S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de indemnizaciones por despido indirecto (injuria por deficiente registración), indemnizaciones por art. 9 y 15 Ley 24.013, diferencias salariales por incorrecta categorización (Administrativo D CCT 130/75), SAC y vacaciones proporcionales, indemnización art. 2 ley 25.323, indemnización art. 45 ley 25.345, y entrega de certificados de trabajo y servicios.

¿Qué se resolvió?

Se hizo lugar a la demanda y se condenó a GESTION INTEGRAL DE SINIESTROS S.A. a pagar al actor la suma de $683.639,63 (con descuento de $32.112 ya percibidos), más intereses conforme la metodología fijada en el considerando V, y a entregar el certificado de trabajo y la certificación de servicios y remuneraciones, con costas para la demandada y regulación de honorarios (ver dispositivo).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): “Teniendo en cuenta lo informado por Correo Argentino a fs. 315, tendré por acreditado el extremo rupturista en función del cotejo respecto al intercambio telegráfico acompañado por la parte actora (sobre 3206) donde surge que la comunicación rupturista llegó a esfera de los demandados en fecha 27/10/2016, fecha en que consideraré producido el distracto.” “En tal sentido, lo hasta aquí analizado, siendo que el trabajador debió instar la presente acción a fin de hacer efectivas las sumas adeudadas por su empleadora y considerando que quedó acreditado con la conducta asumida por la empleadora de acceder a un plan de facilidad de pago ante los organismos recaudadores y de seguridad social, a fin de registrar correctamente el vínculo laboral, y que sin perjuicio de que dicho ‘reconocimiento’ se tornó incompleto, lo que torna exigibles las indemnizaciones consecuencia del despido (arts. 232, 233 y 245 de la LCT) y los demás rubros adeudados que el actor reclamó, pues lo cierto es que el carácter alimentario del salario se impone en esta situación…” “Por consiguiente, prosperarán las rubros reclamados con fundamento en los arts. 232, 233 (ambos con su S.A.C.) y 245 L.C.T., y las diferencias salariales reclamadas con fundamento en la errónea liquidación de sus haberes conforme categoría laboral atribuida al demandante -administrativo D CCT 130/75, como el incremento indemnizatorio previsto por el art. 2 de la ley 25.323… Prosperarán, además, el SAC proporcional y Vacaciones proporcionales reclamadas… Haré lugar a la indemnización prevista por el art. 45 de la ley 25.345… Prosperará la indemnización prevista en el art. 15 de dicho cuerpo legal… la presente indemnización debe ser morigada en la mitad a lo dispuesto en la norma.” “Por el contrario, el periodo comprendido entre 01/09/2009 al 31/10/2011 no será tomado en cuenta a los fines del cálculo de la indemnización contemplada en el art. 245 de la LCT, toda vez que no ha quedado acreditado la prestación de servicios del actor a la empresa demandada, durante dicho periodo.” (No consta voto en disidencia; la decisión es la del juez interviniente.)

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