PALMA, JOSE LUIS HORACIO c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamación por prestaciones dinerarias derivadas de accidente de trabajo bajo ley 24.557. La Cámara modificó la sentencia y dispuso ajustar el capital de condena mediante índice RIPTE (Decreto 669/19), confirmó costas e imputó costas de alzada a la demandada y reguló honorarios en las sumas fijadas.
¿Quién es el actor?
José Luis Horacio Palma.
¿A quién se demanda?
Galeno ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas del accidente ocurrido el 6 de febrero de 2020, conforme ley 24.557 (riesgos del trabajo).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado disponiendo que el capital de condena se ajuste mediante el índice RIPTE según lo dispuesto en el decreto 669/19 en las condiciones señaladas en los considerandos; confirmó lo resuelto en materia de costas e impuso las costas de alzada a la demandada; y reguló los honorarios de las representaciones y del perito en las sumas y porcentajes indicados en el dispositivo.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos):
1) "En orden a ello destaco, en primer término, que el auxiliar designado por el tribunal ha realizado una adeuda descripción de la condición psicofísica del demandante, ha fundamentado sus conclusiones en los antecedentes del caso, sus propias evaluaciones y en los estudios complementarios practicados, y ha dado oportuna respuesta a las dogmáticas e insustanciales objeciones formuladas por la aseguradora..."
2) "pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados por la magistrada de grado, llevan al incuestionable deterioro del crédito... la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa... por el índice RIPTE como medio de ajuste ... sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN'."
3) "Es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley..."
4) Sobre honorarios: "en el marco de lo dispuesto en el art. 279 del CPCCN, en atención al monto a considerar como base regulatoria en los términos del art. 22 de la ley 27.423, el correcto desempeño de los profesionales intervinientes, el mérito puesto en orden a la obtención del resultado pretendido, y la relativa complejidad del caso, propongo regular los honorarios... en las respectivas sumas de $ 664.577,86 (37,46 umas), $ 659.610,38 (37,18 umas),y $ 189.296,47 (10,67 umas), valores correspondientes a la fecha de la sentencia de primera instancia."
- Disidencia relevante: La Dra. Diana R. Cañal adhiere en lo principal al voto preopinante pero dejó a salvo su criterio relativo al interés a aplicar y disintió respecto de la imposición de las costas de alzada en el orden causado; sostuvo su posición sobre la preferencia por el índice más favorable al trabajador y fundamento en derechos humanos y principio pro homine, pero se sometió a la mayoría para evitar dispendio jurisdiccional.
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