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JIMENEZ, PABLO FEDERICO c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamó el actor indemnización por incapacidad derivada de accidente in itinere bajo la Ley de Riesgos del Trabajo. La Cámara modificó la sentencia de grado, determinó la prestación dineraria en $218.144,79, ordenó el reajuste del capital e intereses desde el 7/9/2022 y declaró las costas de la alzada.

Accidente in itinere Ley 24.557 (lrt) Prestacion dineraria Calculo indemnizatorio Coeficiente por edad Actualizacion del capital Ipc Intereses moratorios Costas de la alzada Honorarios


¿Quién es el actor?

Jiménez Pablo Federico.

¿A quién se demanda?

PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Prestación dineraria por incapacidad laboral permanente y parcial prevista en el art. 14 inciso 2) a) de la Ley 24.557 (accidente
- ley especial) como consecuencia de accidente in itinere ocurrido el 5/12/2016; discusión sobre cálculo de la prestación, coeficiente por edad y aplicación temporal de normativa y actualización.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de primera instancia y determinó que la prestación dineraria prevista en el art. 14 inciso 2) a) de la LRT resulta de $218.144,79; dispuso el reajuste del capital y de los intereses a partir del 7 de septiembre de 2022 en los términos señalados en los considerandos; declaró por su orden las costas en la alzada; y reguló honorarios para los profesionales de la alzada en el 30% de lo que correspondiera percibir en primera instancia.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes): "III.
- Luego y en relación con la edad que tenía el trabajador al momento del infortunio (5 de diciembre de 2016), es acertado lo manifestado por Provincia ART ya que de conformidad con los datos que resultan del escrito inicial, Jiménez, nació el 05/11/1984 (fs. 2), por lo tanto al instante del siniestro tenía 32 años. En consecuencia, el coeficiente que resulta de dividir el número sesenta y cinco (65) de la edad del damnificado al momento del infortunio (32) resulta ser de 2,031 (65/32). La modificación que resulta del coeficiente, indefectiblemente se proyecta en el cálculo de la prestación dineraria por incapacidad laboral permanente y parcial, que arroja el monto de $218.144,79 (53 x $11.920,93 x 17% x 2,031). En consecuencia auspicio modificar la sentencia y por ende determinar el monto de capital en la suma de $218.144,79 que deberá abonar PROVINCIA ART SA. con más los intereses moratorios – cuestión que seguidamente me expediré
- los cuales se calcularan desde la ocurrencia del accidente (5 de diciembre de 2017)." "De tal suerte, surge del fallo citado precedentemente (“DA SILVA”), que la mayoría del Tribunal, integrada por los Dres. Perugini y Fera, deciden: (i) la aplicación de los intereses establecidos en la sentencia de grado hasta el 7 de septiembre de 2022 (fecha en el cual la C.N.A.T. modificó su criterio al respecto); (ii) que, a partir de allí, el capital sea actualizado mediante el Índice de Precios al Consumidor, con más un 3% de interés puro anual; (iii) que los intereses devengados hasta tal oportunidad (07/09/2022), resulten también actualizados mediante el referido índice, desde la fecha señalada, sin devengar a su vez nuevos intereses en tanto no resulta procedente aplicar intereses sobre intereses, excepto que se configure la hipótesis prevista en el art 770 inc. “c” del C.C.C.N.; he de propiciar tal solución al caso de autos, en miras de evitar dispendios jurisdiccionales innecesarios." "V.
- Por todo lo expuesto auspicio modificar la sentencia en lo principal que decide y por ende determinar que la prestación dineraria prevista en el art. 14 incis. 2) a) de la LRT resulta de $218.144,79 que deberá ser abonado por PROVINCIA ART SA al actor con más los intereses moratorios dispuestos en primera instancia calculados desde el 5/12/2016 y disponer el reajuste del citado capital partir del 7 de septiembre de 2022 en los términos señalados en los considerandos respectivos."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; el Dr. Perugini adhiere al voto de la Dra. Cañal.

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