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JUAREZ, ANGEL OSCAR c/ PREVENCION ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Recurso por indemnización por incapacidad laboral definitiva derivada de accidente in itinere. La Cámara confirmó la sentencia en lo principal pero la modificó para ordenar que el capital deferido se actualice por RIPTE y que se adicionen intereses (6% anual moratorio), imponiendo además las costas y regulando honorarios.

Recurso de apelacion Accidente in itinere Incapacidad laboral definitiva Actualizacion ripte Intereses moratorios 6% anual Costas Honorarios Pericia medica Dnu 669/19 Ley 27.348


¿Quién es el actor?

Ángel Oscar Juárez.

¿A quién se demanda?

Prevención ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por incapacidad laboral definitiva (ILPP) y condena por secuelas derivadas de accidente de trabajo in itinere del 31/01/2021; impugnación de la conclusión administrativa de la Comisión Médica y liquidación de montos (capital $210.402,31 fijado en origen).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo principal que decide y la modificó en cuanto a la forma de actualizar el capital diferido a condena y la adición de intereses, según lo dispuesto en el acápite V; asimismo impuso las costas y reguló los honorarios conforme al acápite VI.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales): "Por todo lo expuesto, y en tanto nada me hace pensar que mis distinguidos colegas depondrán o abdicarán en sus tesituras acerca de las cuestiones aquí examinadas, adhiero al criterio hoy mayoritario de esta Sala, sin perjuicio de dejar a salvo mi opinión en contrario, como aspiro haber expresado supra. En virtud de ello, el capital definitivo de la acreencia que deberá pagar la demandada, se determinará en la oportunidad de realizarse la liquidación en la etapa de ejecución de sentencia (cfr. art. 132, ley 18.345). Así, al cálculo provisional del capital fijado en origen, que fue expresado a valores vigentes a la fecha del siniestro, se actualizará por RIPTE (o lo que es lo mismo, se le aplicará un interés equivalente a la tasa de variación de RIPTE). Al capital así obtenido, se le sumará un interés moratorio puro del 6% anual desde la fecha del siniestro y hasta el día en que se practique, en primera instancia, la liquidación de la prestación dineraria (cfr. art. 2° de la ley 26.773)." "A influjo de lo normado en el artículo 279 CPCCN, corresponde emitir un nuevo pronunciamiento en materia de costas y honorarios, a lo cual sugiero imponer las costas, de ambas instancias, a la demandada, por resultar vencida en lo sustancial del pleito (cfr. art. 68 CPCCN). ... estimo adecuado regular los honorarios ... en 18,57 UMA (...), 16,86 UMA (...) y 7,36 UMA (...). Finalmente, en cuanto a las labores realizadas ante esta Cámara, propongo fijar las remuneraciones de los letrados aquí intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir, como arancel, por los trabajos desarrollados ante la instancia original (arts. 16 y 30 de la ley 27.423)."
- Citas textuales relevantes incluidas en el voto (sobre incapacidad psíquica y prova): "[S]olamente serán reconocidas las reacciones o desorden por estrés post traumático, las reacciones vivenciales anormales neuróticas, los estados paranoides y la depresión psicótica que tengan un nexo causal específico relacionado con un accidente laboral. Debiéndose descartar primeramente toda las causas ajenas a esta etiología, como la personalidad predisponente, los factores socioeconómicos, familiares, etc." Además, la Sala consideró que el peritaje médico "no cumple con los recaudos exigidos por las normas aludidas, por lo que concluyo que tal elemento de prueba no resulta apto para evidenciar el grado de incapacidad psicológica allí definido", y por ello confirmó el rechazo del agravio relativo a incapacidad psíquica.
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; los Dres. Catani y Hockl adhieren al acuerdo.

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