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LEZCANO, CARLOS ANTONIO c/ CRIBA S.A. Y OTRO s/DESPIDO

Reclamó el actor el pago de vacaciones proporcionales, SAC, fondo de cese y demás rubros por despido; el juez de primera instancia hizo lugar. La Cámara confirmó la sentencia apelada en lo principal, dejó sin efecto únicamente la capitalización del interés puro y fijó costas y honorarios conforme a la propuesta del voto de la Dra. Vázquez.

Despido Vacaciones proporcionales Sac Fondo de cese Actualizacion Capitalizacion de intereses Ipc Ripte (disidencia) Costas y honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

CARLOS ANTONIO LEZCANO.

¿A quién se demanda?

CRIBA S.A. (y codemandado SANTIAGO TARASIDO).
- Objeto de la demanda: cobro de vacaciones proporcionales, sueldo anual complementario, fondo de cese laboral (art. 33 inc. a) ley 22.250) y art. 80 LCT, entre otros rubros por despido.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia "en todo cuanto fue materia de recurso y agravios, excepto la capitalización del interés puro que se deja sin efecto"; mantuvo los gastos causídicos respecto del rechazo de la acción contra la persona humana demandada y fijó costas y honorarios de ambas instancias conforme a la propuesta del considerando V del voto de la Dra. Gabriela A. Vázquez.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) "El Sr. Juez de primera instancia hizo lugar a la demanda promovida por el Sr. CARLOS ANTONIO LEZCANO, orientada al cobro de vacaciones proporcionales, sueldo anual complementario, fondo de cese laboral, art. 33 inc. a) de la ley 22.250 y art. 80 de la LCT. Así, condenó a CRIBA S.A. a pagarle un capital de $104.446 actualizado desde que el crédito fue debido y hasta su efectivo pago mediante el Índice de Precios al Consumidor (IPC) que publica el INDEC más un interés puro del 3% anual, y una única capitalización del interés a la fecha de notificación de la demanda." 2) "En virtud de ello, en mi visión, corresponde confirmar lo resuelto en origen en torno a la declaración de inconstitucionalidad de lo normado por el artículo 7°de la ley 23.928, según texto del artículo 4° de la ley 25.561, en tanto prohíbe -en las obligaciones dinerarias
- la indexación del capital por índices de precios u otros valores... estimo adecuado que el capital se actualice con ajuste al Índice de Precios del Consumidor que publica el INDEC y añadir como tasa pura el 3% anual -en ambos casos desde la fecha de la exigibilidad del crédito hasta su efectivo pago-, en la inteligencia que se trata de un parámetro razonable..." 3) "Sin embargo, la capitalización de los intereses moratorios a la fecha de notificación de la demanda (art.770, inciso b, Código Civil y Comercial de la Nación), debe modificarse, ya que el mecanismo de la acumulación de intereses tiene correspondencia con un régimen nominalista y no con un sistema valorista como el que fue empleado en grado para mantener incólume el crédito diferido a condena."
- Disidencia relevante: La Dra. María Cecilia Hockl disintió en cuanto al estándar aplicable para la actualización y los accesorios, proponiendo declarar la inconstitucionalidad del art. 7º ley 23.928 en el caso y aplicar el índice RIPTE más una tasa pura del 6% anual como pauta de actualización y accesorios. Su voto advierte sobre la necesidad de evitar resultados "manifiestamente desproporcionados" y plantea, además, que "si el capital actualizado por el índice RIPTE más una tasa pura de interés del 6% excediera... el monto quedará reducido a este último [mecanismo aplicado en grado]". Esa posición quedó en disidencia respecto de la solución acordada por mayoría.

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