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TARIFA, SANDRA SOLEDAD c/ KROK VPRED S.R.L. Y OTROS s/DESPIDO

La actora reclamó por despido y prestaciones laborales. La Cámara confirmó la sentencia de grado en cuanto al fondo, pero modificó los intereses aplicables, impuso las costas a la demandada y reguló honorarios al 30% de lo percibible en la instancia previa.

Despido Diferencias salariales Intereses Ipc Ley 23.928 Inconstitucionalidad parcial Costas Honorarios Camara nacional de apelaciones del trabajo Sala vi


¿Quién es el actor?

Tarifa Sandra Soledad (actora).

¿A quién se demanda?

Krok Vpred S.R.L. y otros (parte demandada).
- Objeto de la demanda: reclamo por despido y rubros derivados de condena (diferencias salariales, indemnizaciones y otros conceptos laborales).

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala VI, confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto al fondo de la cuestión, pero modificó los intereses establecidos en grado; además impuso las costas de Alzada a cargo de la parte demandada y reguló los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa.
- Fundamentos principales (trascripción de los párrafos más relevantes): "Ello es así, pues atento a la doctrina sentada por la C.S.J.N en las causas “Oliva c/ Coma S.A.” (sentencia del 29/02/2024) y “Lacuadra c/Directv Argentina S.A.” del 13/8/2024 (CNT 049054/2015/1/RH001), y toda vez que toda vez que en dichos precedentes el Máximo Tribunal no expresó su opinión respecto de cuál sería el método adecuado para mantener el valor de los créditos laborales, procedí a efectuar un nuevo análisis de la cuestión. En ese marco, ante la inexistencia de una tasa de interés vigente (de las autorizadas por el Banco Central, inciso “c” del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación) que tenga aptitud para cumplimentar una correcta función resarcitoria y que resulte suficiente para resarcir a la persona acreedora de los daños derivados de la pérdida del valor de la moneda además de la privación del capital, no se observa otra alternativa posible que, en el caso particular de autos, declarar la inconstitucionalidad del art. 7° de la Ley 23.928 en la medida que, al regular las obligaciones de dar sumas de dinero, se aferra a un nominalismo rígido y veda la actualización monetaria, indexación por precios, por variación de costos, transgrede la garantía constitucional de propiedad (arts.14 y 17, CN), al mismo tiempo que violenta la garantía de retribución justa de la persona trabajadora, sujeto de preferente tutela (artículo 14 bis, CN). Sobre esa base, atendiendo a la naturaleza alimentaria de los créditos laborales y en aras de determinar un parámetro de justicia conmutativa que además comulgue con la directriz de justicia social que impone la CN (artículo 75 inciso 19), considero prudente y razonable que el capital diferido a condena se ajuste mediante el IPC y que se añada una tasa pura del 3% anual desde la fecha de exigibilidad de cada crédito hasta la fecha del efectivo pago, sin capitalización." "Las costas serán impuestas a cargo de la parte demandada vencida (conf. art. 68, C.P.C.C.) a cuyo efecto propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia previa (conf. art. 14, ley 21.839)."
- Disidencias: No constan votos en disidencia; el Dr. Carlos Pose adhirió al voto de la Dra. Craig y el acuerdo de mayoría es el transcripto en la parte resolutiva.

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