TARQUI MARIACA, IVER GONZALO c/ URBAN BLUE S.R.L. s/DESPIDO
Demanda laboral por despido y diferencias salariales contra Urban Blue S.R.L.; la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios, imponiendo las costas de Alzada en el orden causado y regulando honorarios en 10 UMA.
¿Quién es el actor?
Tarqui Mariaca, Iver Gonzalo.
¿A quién se demanda?
Urban Blue S.R.L.
- Objeto de la demanda: Acción por despido y reclamo de diferencias salariales (se discutió además la causal de extinción por abandono de trabajo, tasa de interés, costas y honorarios).
¿Qué se resolvió?
La Cámara confirmó la sentencia de grado en todo lo que fue materia de recursos y agravios; impuso las costas de Alzada en el orden causado y reguló los honorarios de los letrados intervinientes en 10 UMA.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
"La requisitoria fehaciente que debe cursar el empleador no debería recibir respuesta por parte del dependiente que evidencie o denote su voluntad de mantener el vínculo laboral.
La parte demandada intimó a Tarqui el día 1.06.18 a los fines de que justifique inasistencias, y en dicha misiva lo intimó a retomar tareas. A la vez, y ante la falta de respuesta, lo tuvo incurso en abandono de trabajo el día 6.06.18 (fs. 27 y fs. 32). En la contestación de demanda surge acompañada a fs. 34 una planilla de datos personales en la que figura que el domicilio consignado por el actor era “Iberá 7673, San Martín” y fue allí donde se cursaron las notificaciones efectuadas por la demandada. Siendo ello así, y que la documental en cuestión resultó tácitamente reconocida por el actor (ver contestación del traslado de la parte actora obrante a fs. 70/71) se impone confirmar lo decidido en grado."
"El testigo Carrizo, que declaró a propuesta de la parte actora, dijo conocerlo a él y a la demandada por trabajar juntos en ella, y en relación a las tareas del actor expresó que Tarqui encimaba y cortaba telas y jeans y expresa que lo sabe porque lo veía. Refiere que el actor trabajaba con una tijera y una máquina para cortar la tela cuando ya estaba toda encimada y que habían entre cuatro y cinco empleados que trabajaban en el sector de corte.
El testigo Palomino, que también declaró a propuesta de la parte actora, expresó que el actor era cortador y encimador y que ello lo sabe porque estaban en el mismo piso en un lugar abierto, que el testigo retiraba los cortes que hacia el actor y que todo el tiempo estaban ahí, que era en planta baja donde estaban las mesas de corte y que el testigo trabajaba a unos cinco o seis metros de las mismas, donde se encontraba Tarqui.
Los testigos resultan coincidentes, concordantes y precisos y logran dar la llamada razón del dicho, puesto que dan razón de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tomaron conocimiento en virtud de los hechos que declaran, ya que se trató de compañeros de trabajo de Tarqui. Siendo ello así, se impone confirmar lo decidido en grado."
"Lo expuesto por quien suscribe en la causa “Mansilla, Brian Ariel c/ Gómez, Mario s/despido”, expte. nro.: CNT 6299/2021, de fecha 5/9/2024, sella la suerte desfavorable de la queja. Ello es así, pues atento el fallo dictado por la C.S.J.N en la causa “LACUADRA” del 13/8/2024 (CNT 049054/2015/1/RH001), en donde el máximo Tribunal descalificó lo dispuesto por esta C.N.A.T. en el Acta 2783 sosteniendo un criterio contrario al de la suscripta, procedí a efectuar un nuevo análisis de la cuestión. En ese marco, ante la inexistencia de una tasa de interés vigente (de las autorizadas por el Banco Central, inciso c del artículo 768 del Código Civil y Comercial de la Nación) que tenga aptitud para cumplimentar una correcta función resarcitoria y en virtud de que las existentes son excesivamente bajas no alcanzando a satisfacer la finalidad que tiene el interés moratorio en el marco de una obligación dineraria y consecuentemente, a resarcir a la persona acreedora de los daños derivados de la mora, procedí a declarar –en ese caso
- la inconstitucionalidad del art. 7° de la Ley 23.928 en la medida que, al regular las obligaciones de dar sumas de dinero, se aferra a un nominalismo rígido y veda la actualización monetaria, indexación por precios, por variación de costos y transgrede la garantía constitucional de propiedad (arts.14 y 17, CN) al mismo tiempo que violenta la garantía de retribución justa de la persona trabajadora, sujeto de preferente tutela (artículo 14 bis, CN). Sobre esa base, atendiendo a la naturaleza alimentaria de los créditos laborales y en aras de determinar un parámetro de justicia conmutativa que además comulgue con la directriz de justicia social que impone la CN (artículo 75 inciso 19), consideré prudente y razonable que el capital diferido a condena se ajuste mediante el IPC y que se añada una tasa pura del 3% anual desde la fecha de exigibilidad de cada crédito hasta la fecha del efectivo pago sin capitalización. Sin embargo y toda vez que aplicar este criterio importaría una reformatio in pejus, corresponde confirmar lo resuelto en la instancia anterior en el punto."
- Disidencias: No hubo voto en disidencia; el Dr. Carlos Pose adhirió al voto de la Dra. Craig.
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