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VERA, DARIO JUAN c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Recurso de ley 27.348 contra resolución de la Comisión Médica que declaró inexistente incapacidad laboral. La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo confirmó la sentencia de grado que había declarado desierto el recurso del actor, impuso las costas de alzada y reguló honorarios al 30% de lo percibido en la instancia anterior.

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¿Quién es el actor?

VERA, DARIO JUAN.

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A. / Servicio de Homologación A de la Comisión Médica Nº 10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo (actuó la autoridad administrativa).
- Objeto de la demanda: Recurso conforme ley 27.348 contra el dictamen/ resolución administrativa que determinó que el reclamante no posee incapacidad laboral por el accidente/enfermedad denunciado.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de grado que había declarado desierto el recurso interpuesto por el actor; impuso las costas de alzada en el orden causado y reguló los honorarios de la representación letrada de las partes en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la anterior instancia.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes): "En la ciudad de Buenos Aires, en la fecha registrada en el SGJ Lex100, para dictar sentencia en los autos caratulados: “VERA, DARIO JUAN C/ GALENO ART S.A S/ RECURSO LEY 27348”, se procede a votar en el siguiente orden: ... I
- La sentencia de primera instancia que declaró desierto el recurso interpuesto por la parte actora en los términos del artículo 14 de la ley 27.348 contra lo dictaminado por la Sra. Titular del Servicio de Homologación A de la Comisión Médica Nº 10 de la Superintendencia de Riesgos del Trabajo, que determinó que el reclamante no posee incapacidad en virtud del infortunio de autos, ha sido apelada por el accionante mediante presentación digital el 25/08/24, mereciendo la réplica de la contraria el 30/08/24. ... II
- El cuestionamiento articulado por el actor, de prosperar mi voto, no ha de obtener favorable andamiento. ... Es así que el disenso articulado por el quejoso no rebate en modo alguno la conclusión dada por la Sra. magistrada en su sentencia, ya que no se observa una crítica concreta y razonada contra los fundamentos allí expuestos de modo que estamos en presencia de insuficiencia recursiva en el marco de lo previsto en el artículo 116 de la ley 18.345. Asimismo, si bien el recurrente sostiene que no se le realizó revisión médica adecuada lo cierto y determinante en contra de dicho argumento es que en el marco de la audiencia médica se hizo saber a las partes que al no existir prueba pendiente de producción o medidas para mejor proveer que se encuentren pendiente de producción se dio por concluida la etapa probatoria notificando a las partes que podrían tomar vista de las actuaciones por tres días a fin de que si lo creyeran conveniente aleguen sobre la prueba producida en un plazo máximo total de 5 días conforme las disposiciones contenidas en el art. 8 de la Resolución SRT 298/17 sin que se hiciera cuestión ninguna ni se objetara oportunamente el análisis clínico efectuado por lo que las manifestaciones vertidas recién en la expresión de agravios o bien al impugnar el dictamen resultan extemporáneas. En tales condiciones, al margen de los derechos que pueda considerarse asistida la persona damnificada dentro del marco del pleno acceso a la jurisdicción constitucionalmente reconocida, propongo confirmar lo resuelto en cuanto pudo considerarse objeto de agravios por la limitada vía intentada. III
- En atención a la naturaleza de la cuestión planteada, que el actor pudo considerarse con mejor derecho a reclamar como lo hizo, las costas de alzada se imponen en el orden causado (conf. art. 68, párr. 2, CPCCN), y regular los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada, en el 30%, sobre lo que deban percibir en la instancia anterior."
- Disidencia: No se registran votos en disidencia; el Dr. Mario S. Fera adhirió al voto que antecede.

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