HUANCA CONDORI, JORGE LUIS c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamo por accidente de trabajo in itinere para percibir prestaciones por incapacidad y actualización de la condena. La Cámara modificó parcialmente la sentencia y ordenó recalcular las prestaciones al momento de la liquidación conforme las pautas fijadas, imponiendo costas y honorarios según lo expuesto.
¿Quién es el actor?
HUANCA CONDORI, JORGE LUIS.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Acción por accidente (ley especial) ocurrido el 18/04/2022 por el que se reclamaron prestaciones derivadas de incapacidad (7,1%), actualización de la condena, intereses y adicional previsto en el art. 3 de la Ley 26.773.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia y dispuso que las prestaciones correspondientes al accionante sean recalculadas al momento de la liquidación prevista en el art. 132 de la L.O., conforme las pautas establecidas en el voto (fijación de método de cálculo conforme promedio salarial anual, actualización por RIPTE hasta esa fecha y ajuste posterior por RIPTE; cotejo con piso del decreto 1694/09 y ley 26.773), y confirmó la imposición de costas y la regulación de honorarios según lo expuesto.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) “De tal suerte, propongo modificar la sentencia y disponer que, en la oportunidad prevista en el art. 132 de la L.O., la prestación correspondiente al accionante (en los términos del art. 14 inc. 2, ‘a’ de la ley 24.557), sea nuevamente calculada, en función del I.B.M. resultante del promedio de los salarios mensuales correspondientes al año anterior al accidente, actualizados por R.I.P.T.E. hasta dicha fecha, más un ajuste posterior del resultado de dicha operación hasta el momento de la liquidación, mediante el índice R.I.P.T.E. Oportunidad, en la cual el resultado de la fórmula será cotejado con el piso mínimo vigente establecido por el art. 3 del decreto 1694/09, ajustado conforme lo dispuesto en la ley 26.773, debiendo abonarse la que resulte superior.”
2) “Conforme se observa, a la fecha del presente pronunciamiento resultaría más beneficiosa la aplicación de un régimen de actualización, conforme el índice I.P.C. (cociente entre el coeficiente vigente a la fecha del despido y el correspondiente a la fecha de la liquidación), con más una única capitalización a la fecha de la notificación de la demanda. No obstante, toda vez que decidir de tal manera importaría una reformatio in pejus, he de mantener lo decidido en el anterior grado, en cuanto a la aplicación del Acta 2764/2022.”
3) “IV. A tenor del modo en el que se resuelve y conforme arts. 68 y 279 del C.P.C.C.N., propicio mantener la imposición de costas determinada en el anterior grado e imponer las correspondientes a la Alzada a cargo de la accionada, vencida en lo principal. Asimismo, considerando la calidad y extensión de las tareas desempeñadas por los profesionales intervinientes ... propongo regular en favor del patrocinio letrado de la parte actora, de la demandada y del perito médico, en el equivalente a 27,00 UMA, 25,77 UMA y 9,16 UMA, respectivamente. En lo que relativo a esta Alzada, propongo regular los honorarios de cada representación letrada en el 30 % de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior...”
- Disidencias: La Dra. Cañal expresó fundamentos propios y criterios distintos (obiter dictum) —por ejemplo, su opinión sobre la inconstitucionalidad del art. 3 de la ley 26.773 y la preferencia por otros índices de actualización (IPC, RIPTE, CER, con capitalización)— pero adhirió al voto mayoritario y no existe una decisión en disidencia que modifique lo resuelto por la mayoría.
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