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FALCON, LAURA VANESA c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Actora demandó a Galeno ART por prestaciones dinerarias por secuelas del accidente in itinere. La Cámara modificó parcialmente la sentencia y dispuso que el capital diferido se ajuste conforme al decreto 669/19 (RIPTE y capitalización semestral), impuso costas a la demandada y reguló honorarios.

Recurso de apelacion Accidente in itinere Ley 24.557 Decreto 669/19 Ripte Capitalizacion semestral Honorarios Costas Regulacion de honorarios Seguro de riesgos del trabajo.


¿Quién es el actor?

Laura Vanesa Falcón (actora).

¿A quién se demanda?

GALENO ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas del accidente "in itinere" ocurrido el 7 de diciembre de 2021, en el marco de la ley 24.557.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo (Sala III) modificó parcialmente la sentencia de grado y dispuso que el capital diferido a condena sea ajustado conforme al decreto 669/19; además impuso las costas de alzada a la demandada vencida y reguló honorarios de las partes y del perito en las sumas consignadas.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): 1) "Es verdad que se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." 2) "Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar la modificación de lo resuelto disponiendo que la suma diferida a condena sea ajustada desde la fecha del accidente y hasta su liquidación (art. 132 L.O.) mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado', y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)." 3) "Lo decidido no justifica modificar las costas. Las de alzada serán impuestas a la demandada en su condición de vencida." 4) "Frente al nuevo monto de condena, los correctos desempeños profesionales, y la escasa complejidad y trascendencia del caso, propongo regular los honorarios de la representación del actor, de la demandada y del perito médico en las respectivas sumas de $ 1.650.679,82 (48,01 umas), $ 1.590.167,50 (46,25 umas) y $ 655.320,92 (19,06 umas), a valores de la fecha de la sentencia de primera instancia. Los honorarios de alzada serán equivalentes al 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia previa."
- Disidencia: no se registra voto en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini y el acuerdo consta como el dispositivo transcripto.

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