CARDOZO, EDGARDO DANIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Recurso interpuesto contra la resolución de la Comisión Médica y la Sentencia que determinó una incapacidad laboral del 29,50% por contingencia del 6/11/2023. La Cámara modificó la sentencia apelada ordenando la adecuación del crédito según el Considerando II, dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y fijó nuevos honorarios, con costas y honorarios de Alzada según el Considerando IV.
¿Quién es el actor?
Cardozo, Edgardo Daniel (actor que inició el recurso ley 27.348).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (aseguradora de riesgos del trabajo).
- Objeto de la demanda: impugnación/apelación contra la sentencia que admitió recurso del actor y concluyó en una incapacidad laboral del 29,50% por el siniestro del 6/11/2023; controversia sobre la forma de adecuación del crédito, tasa de interés aplicable y regulación de honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada: a) la adecuación del crédito se efectuará conforme lo indicado en el Considerando II; b) dejó sin efecto la regulación de honorarios de primera instancia y los fijó según lo sugerido en el Considerando III; c) impuso costas y honorarios de Alzada conforme al Considerando IV.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'."
"Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo 'Ramírez')."
"En consecuencia y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante -dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad-, propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Votos: ambos jueces (Dr. Manuel P. Díez Selva y Dr. Héctor C. Guisado) adhirieron y resolvieron por unanimidad en los términos del bloque resolutorio. No constan disidencias.
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