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BENITEZ, PABLO SAMUEL c/ GALENO ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamo por accidente y reparación de daños (lesiones físicas y psicológicas) contra la aseguradora Galeno ART S.A. La Cámara confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda, imponiendo las costas a la demandada y regulando honorarios al 30% con IVA, por considerar acreditadas la incapacidad física y psicológica y corresponder intereses desde el hecho dañoso.

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¿Quién es el actor?

Benítez Pablo Samuel.

¿A quién se demanda?

Galeno ART S.A. (aseguradora/ART).
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente (trayecto) regulado por ley especial, con pedido de reparación por lesiones físicas y daño psicológico, más regularización de intereses y honorarios.

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia apelada en cuanto fue motivo de apelación y agravios; impuso las costas de Alzada a la demandada; reguló los honorarios de la representación letrada de la parte actora y demandada en el 30% de lo que les corresponda percibir por sus trabajos ante la instancia previa, con más el impuesto al valor agregado; y ordenó oportunamente cumplir lo dispuesto en el art. 1º de la ley 26856 y la Acordada CSJN Nº 15/2013.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "También, respecto a la valoración del daño psicológico y sus definiciones sostuve en los autos 'Martínez, Lucas Daniel c/ Prevención ART S.A. s/ACCIDENTE
- LEY ESPECIAL' Causa Nro. 46752/2014, del registro de esta Sala que '…las patologías psicológicas se generan en el interior de la psiquis del sujeto, la mente como materia, no obstante, estimo que lo que confunde sobre su “naturaleza material”, es que resulta más problemático formar certidumbre sobre su efectiva existencia, atento a la ausencia de manifestaciones más o menos constatables, a diferencia del supuesto de una lesión física.'" "De conformidad con lo expuesto precedentemente, y bajo la lógica de que quien puede lo más, puede lo menos, considero que distinciones tales como la de afirmar que el daño psicológico no pueda superar al físico, o de que el daño moral, no pueda superar al material, resultan completamente arbitrarias." "En relación a la fecha del cómputo de los intereses, entiendo que el momento de la exigibilidad del crédito, no puede ser otro que la del acaecimiento del suceso. Esto es, desde que el daño en la salud del trabajador implicó un cambio futuro en su patrimonio... El artículo 2º de la Ley 26773... dispone que 'El derecho a la reparación dineraria se computará, más allá del momento en que se determine su procedencia y alcance, desde que acaeció el evento dañoso...'"
- Disidencias: No se registran votos en disidencia; el Dr. Perugini adhirió al voto de la Dra. Cañal.

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