PAREDES, LUJAN VIRGINIA JUANA c/ FEDERACION PATRONAL ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
La actora reclamó prestaciones dinerarias por secuelas psicológicas derivadas de infección por COVID considerada contingencia laboral. La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia, impuso las costas de alzada a la demandada y reguló los honorarios de segunda instancia en un 30%.
¿Quién es el actor?
PAREDES, LUJAN VIRGINIA JUANA.
¿A quién se demanda?
FEDERACION PATRONAL ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias en los términos de la ley 24.557 por secuelas psicológicas derivadas de infección por COVID reconocida como contingencia laboral.
¿Qué se resolvió?
Se confirmó la sentencia de primera instancia; se impusieron las costas de alzada a la demandada; y se regularon los honorarios de segunda instancia en el 30% de lo que cada representación deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de los párrafos más relevantes):
"Para así concluir tengo en cuenta, en primer término, no solo que, como lo he invariablemente señalado en casos como el presente, la amplitud del recurso judicial de revisión es presupuesto de validez de una instancia administrativa con perfiles jurisdiccionales como lo es la establecida por la ley 27.348, sino que es mi criterio que el trámite ante las comisiones médicas, pese a tal componente jurisdiccional, no deja de participar de las características propias de todo procedimiento administrativo y, entre ellas, del denominado “informalismo”, lo cual supone la excusación de la inobservancia por los interesados de exigencias formales no esenciales que puedan ser cumplidas posteriormente. Esto así, no parece que pueda ser considerada una omisión sustancial y violatoria del derecho de defensa de la accionada la sola circunstancia de que el demandante no hubiera identificado la existencia de una afección psicológica al momento de que se confeccionara el formulario de inicio del procedimiento ante la comisión médica respectiva, siendo en todo caso suficiente la articulación e identificación de la referida pretensión en el marco de la respectiva presentación en sede judicial, dado que esta, en definitiva, configura la primera oportunidad formal que el procedimiento otorga al peticionante para desarrollar con amplitud los términos de su eventual derecho."
"En cuanto a lo sustancial de la cuestión, observo que el auxiliar médico ha realizado una exhaustiva y detallada descripción de la condición psicofísica del demandante, ha fundamentado sus conclusiones en los antecedentes del caso, sus propias evaluaciones y en los estudios complementarios practicados, y ha dado oportuna respuesta a las insustanciales objeciones formuladas oportunamente por la recurrente, quien frente a ello, tal como lo hizo en oportunidad de impugnar el resultado de la prueba, no aporta al debate otra cosa que discrepancias carentes de respaldo objetivo o de argumentos de relevancia científica que desacrediten la opinión de la profesional o demuestren error en el uso de los conocimientos propios de su experticia, lo cual resulta decisivo en la medida en que, tal como lo ha señalado invariablemente la jurisprudencia, para que el magistrado pueda apartarse de las valoraciones realizadas por el especialista en áreas propias de su ciencia, debe contar con razones muy fundadas que permitan demostrar que la opinión del experto carece de una explicación técnica adecuada, es decir, fundamentos objetivamente demostrativos de que tal apreciación se halla reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, o de que existen en el proceso elementos probatorios provistos de mayor eficacia para provocar la convicción acerca de la verdad de los hechos controvertidos, por lo cual, cuando el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe, tal como ocurre en el caso, la sana crítica aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquél."
"Las costas han sido correctamente impuestas a la vencida y no explica el apelante cual sería el parámetro desde el cual sostiene que los honorarios son altos y “visiblemente sobredimensionados”, por lo que sugiero también confirmar estos aspectos de la resolucion."
- Voto en disidencia: No hubo disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió expresamente al voto del Dr. Perugini.
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