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AVILA, FERNANDO MACIEL (M) c/ ART INTERACCION S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Reclamaron daños por accidente de trabajo bajo la Ley Especial (LRT) contra ART Interacción S.A. y Prevención ART. La Cámara modificó la sentencia de grado: condenó a ART Interacción S.A., aclaró que Prevención ART S.A. conserva responsabilidades respecto de costas, tasa e intereses, impuso las costas de alzada a Prevención ART y reguló honorarios en 30%.

Accidente de trabajo Lrt Fondo de reserva Art interaccion s.a. Prevencion art s.a. Costas Intereses Actualizacion monetaria Honorarios 30% Fallo plenario 328


¿Quién es el actor?

ÁVILA, FERNANDO MACIEL.
- Demandados: ART Interacción S.A.; Prevención ART S.A. (en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora del Fondo de Reserva).

¿Cuál es el objeto del reclamo?

Reclamo por accidente de trabajo conforme Ley Especial (LRT), con discusión sobre quién debe responder la condena, costas, actualización e intereses.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia de la instancia anterior: condenó a ART Interacción S.A., sin perjuicio de las acciones que Prevención ART deba realizar como gerenciadora del Fondo de Reserva; aclaró que no se limita la responsabilidad de Prevención ART S.A. en representación de la Superintendencia respecto de costas, tasa de justicia e intereses; impuso las costas de alzada a Prevención ART S.A.; reguló honorarios de la parte actora y de Prevención ART S.A. en 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, más IVA si correspondiera; ordenó cumplimiento de la ley 26.856 y la Acordada CSJN 15/2013.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En este caso, 'progresividad' en la inteligencia de reforzar el control difuso de constitucionalidad y convencionalidad de las normas 'de todos los jueces', sin circunscribirlo solamente a los miembros de las cámaras de apelaciones en pleno (art. 302 'Artículo 302: A iniciativa de cualquiera de sus salas, la cámara podrá reunirse en tribunal plenario con el objeto de unificar la jurisprudencia y evitar sentencias contradictorias (…)'). Por tal motivo, reitero y enfatizo que el art. 303 del CPCCN resulta inconstitucional, por atentar contra la independencia judicial, que únicamente se encuentra encorsetado a la aplicación del derecho dictado por sus autoridades naturales con respecto a la Constitución Nacional, debiendo justificar su interpretación, lo que no impide, como lo anticipara, que considere ajustado a derecho adherir a su doctrina." "Al respecto, la cuestión ha sido zanjada con el Fallo Plenario Nº 328 (Acta Nº 2627) del 4.12.15, en donde se sentó la siguiente doctrina: 'la responsabilidad de la Superintendencia de Seguros de la Nación, como administradora del Fondo de Reserva previsto en el art. 34 de la LRT, se extiende a intereses y costas'." "En definitiva y por lo que antecede voto por: I.
- Modificar la sentencia de la instancia anterior, condenando a ART Interacción S.A., sin perjuicio de las acciones que oportunamente deba realizar Prevención ART, en su calidad de gerenciadora del Fondo de Reserva. Aclarar que no se limita la responsabilidad de Prevención ART S.A. en representación de la Superintendencia de Seguros de la Nación, administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT, en lo referente a costas, tasa de justicia e intereses; II.
- Imponer las costas de alzada a cargo de Prevención ART S.A.; III.
- Regular los honorarios de la parte actora actora y Prevención ART S.A., en 30%, de lo que -en definitiva
- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder; IV.
- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013."
- Votos y coincidencias: La Dra. Diana R. Cañal votó con los fundamentos arriba transcritos; el Dr. Alejandro H. Perugini adhirió por razones de economía procesal aunque no compartió algunas consideraciones sobre plenarios; el Dr. Mario S. Fera no votó (art. 125 LO).

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