SANCHEZ, GUSTAVO ARIEL c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Demanda por accidente de trabajo contra LA SEGUNDA ART S.A. por responsabilidad y reparación del daño por lesión laboral. La Cámara modificó la sentencia apelada: dispuso que el monto indemnizatorio devengue intereses conforme al considerando V (actualización por IPC más interés puro del 3% anual) y fijó costas y honorarios según los considerandos VI y VII.
¿Quién es el actor?
Sánchez Gustavo Ariel (actor mencionado en carátula: "SANCHEZ GUSTAVO ARIEL").
¿A quién se demanda?
LA SEGUNDA ART S.A.
- Objeto de la demanda: reclamo por accidente (Ley Especial — Riesgos del Trabajo) y determinación de incapacidad e indemnización por el siniestro del 15/10/2015.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada en cuanto a la forma de adecuación del crédito indemnizatorio, disponiendo que el monto indemnizatorio devengue intereses conforme al considerando V; además impuso las costas de alzada y reguló honorarios de ambas instancias conforme a los considerandos VI y VII.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
"Removido ese obstáculo, considero que la actualización del crédito mediante el índice de precios al consumidor, acompañado de una tasa de interés “pura” del 3% anual, constituye un arbitrio razonable que contempla una ponderación objetiva de la realidad económica a partir de pautas de legítimo resarcimiento, en los términos de la doctrina de los mencionados precedentes “Oliva” y “Lacuadra” de la Corte Suprema."
"Por todo lo hasta aquí expresado, y en plena coincidencia con los fundamentos expuestos por mi distinguida colega, la Dra. Silvia E. Pinto Varela en su voto (al que adherí) ... propicio modificar el fallo apelado en lo referente a la adecuación de los créditos, que se actualizarán desde que cada suma era debida hasta el efectivo pago mediante el IPC -utilizándose el índice de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) para el período que corre entre el 1/11/2015 y el 31/3/2016, atento a la ausencia de datos oficiales del mencionado IPC durante dicho período-, con más un interés puro del 3% anual sobre los capitales actualizados."
"VI) Ante el nuevo resultado del litigio que propicio y lo normado por el art. 279 del CPCCN, corresponde dejar sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la instancia anterior y proceder a su determinación en forma originaria... regular los honorarios correspondientes a la representación letrada del actor, de la demandada, de la perito médica y del perito psicólogo en las respectivas sumas de $4.538.736,24.
- (76,91 UMAs), $3.446.118,20 (58,39 UMAs), $1.048.986,54 (17,77 UMAs) y $874.155,45 (14,81 UMAs), valores actualizados a la fecha del dictado de la sentencia recurrida (arts. 6, 7, 8, 9 y conc. de la ley 21.839, art. 21 y conc. de la ley 27.423 y art. 38 de la L.O. – Valor UMA al 08/07/2024 = $59.009)."
"VII) Dada la forma en que quedó resuelta la cuestión, propicio que las costas de Alzada sean impuestas a la accionada vencida en lo sustancial (art. 68 del CPCCN); y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, propongo regular los emolumentos de las representaciones letradas intervinientes, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% a cada una de lo que les corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Votos y disidencias: Los votos transcurren concordes; el voto del Dr. Héctor C. Guisado desarrolla los fundamentos y la Dra. Silvia E. Pinto Varela adhiere. No se registra disidencia.
- Montos y fechas relevantes mencionados en el fallo:
Fecha del accidente: 15/10/2015.
Capital de condena en la comparación: $154.151,76.
Monto comparado con tasa activa (ejemplo): $2.074.460,44 (al 08/07/2024).
Actualización por IPC ejemplificada: $13.851.298,64 (al 08/07/2024).
Regulaciones de honorarios (actualizados al 08/07/2024): $4.538.736,24; $3.446.118,20; $1.048.986,54; $874.155,45.
Fecha de dictado de la sentencia recurrida usada para actualización: 08/07/2024.
Fecha de firma de la presente sentencia de Cámara: 21/04/2025.
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