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DALZIN, MIGUEL ANGEL Y OTROS c/ TELECOM ARGENTINA S.A. s/DIFERENCIAS DE SALARIOS

Trabajadores reclamaron diferencias salariales por la inclusión como remunerativos de la “Compensación Tarifa Telefónica” y la “Compensación por Viáticos”. La Cámara confirmó la sentencia de grado que admitió dichas diferencias, impuso costas a la demandada y diferió la regulación de honorarios; además declaró aplicable criterio de actualización y tasas sobre los acrecidos conforme al apartado V.

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¿Quién es el actor?

Dalzin, Miguel Ángel y otros.

¿A quién se demanda?

Telecom Argentina S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por diferencias de salarios, específicamente la consideración como remuneratorios de la “Compensación Tarifa Telefónica” (art. 66 CCT 547/03 “E”) y la “Compensación por Viáticos” (art. 52 bis del mismo convenio), con incidencia en restantes rubros reclamados; y discusión sobre actualización/acreidos de la condena.

¿Qué se resolvió?

La Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala IX, confirmó la sentencia de primera instancia en todo lo decidido y materia de apelación, con excepción de los accesorios (apartado V). Impuso las costas de ambas instancias a la parte demandada y diferió la regulación de honorarios de los profesionales hasta la etapa procesal oportuna. Asimismo, dispuso reglas para notificaciones y órdenes de aplicación de actualización de los acrecidos conforme lo señalado en el apartado V.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes y citas textuales importantes): 1) Sobre carácter remuneratorio de los rubros: "de conformidad con el criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los fallos 'Pérez c/ Disco' y 'Díaz Paulo Vicente c/ Cervecería y Maltería Quilmes S.A.', cabe concluir que las sumas que han sido otorgadas a los trabajadores, respetando una pauta de normalidad y habitualidad, como consecuencia de su desempeño laboral dependiente, no son otra cosa más que pagos efectuados en concepto de remuneración... a la luz de lo normado por el art. 1º del Convenio Nº 95 de OIT oportunamente ratificado por nuestro país." (apartado III) 2) Sobre la inexistencia de prueba de condicionamiento al gasto: "la parte recurrente no ha invocado ... que se encuentre acreditado en autos que la 'compensación mensual por viáticos' se encontraba condicionada a los gastos concretos ... ni que la 'compensación por tarifa telefónica' se encontraba condicionada a los gastos que efectuaba cada uno de los actores..." (apartado III). 3) Sobre la excepción de renuncia/silencio: "en nuestro ordenamiento jurídico rige el principio de irrenunciabilidad (cfr. arts. 12 y 58 L.C.T.), por cual no es posible presumir la renuncia de los trabajadores a los beneficios otorgados por la ley, los convenios colectivos de trabajo o por los términos de su propio contrato individual." (apartado IV) 4) Sobre actualización y acrecidos (apartado V): "corresponde declarar para el presente caso la inconstitucionalidad de ambas normas -leyes 23928 y 25561
- en su parte pertinente y, en cuanto prohíben la actualización monetaria, indexación por precios, variación de costos o repotenciación de deudas y disponer para el reajuste del crédito reconocido en las presentes actuaciones, la aplicación desde que cada suma fue debida, del Índice de Precios al Consumidor Nivel General que publique el INDEC, con más un interés puro del 3% anual por igual período, todo ello hasta el momento de su efectivo pago." Además se previó que, de no encontrarse publicados índices del INDEC, "corresponderá estar a los índices correspondientes a los precios al Consumidor de la Ciudad de Buenos Aires." 5) Parámetro objetivo alternativo por posible desproporcionalidad: se estableció "la actualización del valor histórico del capital de la condena mediante el índice RIPTE ... más una tasa de interés anual del 7%." Se aclaró que si la aplicación de lo dispuesto en este pronunciamiento produjere perjuicio al apelante, deberá mantenerse la liquidación conforme la sentencia de grado y sólo entonces valorarse el art. 771 primer párrafo del Código Civil y Comercial para ajustar si corresponde.
- Disidencias: No surge voto en disidencia relevante; el Dr. Alvaro E. Balestrini adhirió al voto del Dr. Pompa.

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