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GRAU, MATIAS JOAQUIN c/ GALENO ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Reclamaron indemnización por accidente de trabajo con aplicación de la Ley 24.557 y su modificación por la Ley 27.348; se discutía el ajuste del capital y los honorarios. La Cámara modificó la sentencia apelada para ajustar el capital conforme al considerando II (aplicación de RIPTE y régimen de intereses previsto) y dejó sin efecto la regulación de honorarios previa, fijando nuevos emolumentos según el considerando III.

Accidente de trabajo Ley 24.557 Ley 27.348 Ripte Decreto 669/2019 Intereses Capitalizacion semestral Honorarios Costas Aseguradora art


¿Quién es el actor?

Matías Joaquín Grau (actor/demandante).

¿A quién se demanda?

GALENO ART SA S/ (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Recurso bajo la ley 27.348 por indemnización derivada de accidente de trabajo; se cuestionaba la forma de ajuste del capital indemnizatorio (intereses/actualización) y la regulación de honorarios profesionales.

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó la sentencia apelada estableciendo que el capital se ajustará según lo indicado en el considerando II (aplicación del índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación y, en caso de mora, interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA acumulable semestralmente), dejó sin efecto las regulaciones de honorarios anteriores y fijó los emolumentos de primera instancia conforme al considerando III; impuso las costas de la alzada a la demandada y reguló honorarios de apelación en el 30% de los que correspondan por su actuación en la instancia anterior.
- Fundamentos principales de la decisión (texto reproducido): "Como es sabido, la facultad conferida a los jueces por el Código Civil y Comercial para fijar la tasa de interés está condicionada a que no existan intereses fijados por las partes o por leyes especiales. Es por eso que, en el acta 2764 CNAT se aclaró expresamente que “lo sugerido en este acuerdo es para aquellos créditos que no tengan un régimen legal en materia de intereses aplicable”. Similar aclaración efectuó esta Cámara en la reciente Acta nº 2783." "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: ... 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación”." "Consecuentemente y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante ... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
- Votos en disidencia: No se registra disidencia; la Dra. Pinto Varela adhirió al voto del Dr. Guisado en los extremos resolutivos por razones de economía procesal.

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