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RATTO, RAMON HORACIO c/ OBRA SOCIAL PARA EL PERSONAL DE LA INDUSTRIA ACEITERA DESMOTADORA Y AFINES s/DESPIDO

Reclamó el actor reconocimiento de vínculo laboral con la obra social demandada por despido; la Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda por entender que los servicios prestados se enmarcaron en funciones gremiales y administrativas y no en una relación de dependencia laboral.

Trabajo Relacion de dependencia Funciones gremiales Obra social Despido Lct arts. 21 y 22 Costas Honorarios Licencia gremial Nidera s.a.


¿Quién es el actor?

Ratto Ramón Horacio (actor demandante).

¿A quién se demanda?

Obra Social para el Personal de la Industria Aceitera (obra social demandada).
- Objeto de la demanda: Reclamo por despido y reconocimiento de relación laboral entre el actor y la obra social (surgida del desempeño del actor en cargos gremiales y en la obra social), con inicio del vínculo alegado desde el 1/2/98 hasta el 21/10/13 (fecha del despido según la actora).

¿Qué se resolvió?

La Cámara confirmó la sentencia de primera instancia que rechazó la demanda en todo lo que fue materia de agravios; impuso las costas de alzada por su orden y reguló los emolumentos de la representación letrada de la actora y de la demandada en el 30% de lo que les corresponda percibir por su actuación en la instancia de grado.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes): "La relación habida entre el actor y la Obra Social demandada no es la propia de un empleador y un empleado, porque la prestación de servicios no proviene de la existencia de un contrato de trabajo sino de las funciones desempeñadas que -aunque diversa naturaleza
- tienen una misión gremial específica de defensa y representación de los trabajadores de la actividad". "De la plataforma fáctica del caso y las cuestiones que arriban firmes a esta alzada se desprende que el accionante no logró justificar la pretendida existencia de un vínculo de carácter laboral con la aquí demandada." "Repárese en que arriba firme a esta alzada que el actor -al momento que señala como de inicio del vínculo hasta su conclusión
- se hallaba laborando en relación de dependencia para la firma Nidera SA... vínculo laboral que se extendió desde el 12/9/92 hasta el 15/11/13, usufructuando desde el 1/1/08 hasta el 3/8/13 una licencia gremial sin goce de sueldo (conf. oficio obrante a fs. 145)." "En suma, a tenor de lo que llevo dicho, solo cabe concluir que los servicios prestados por el actor -en este caso
- fueron desarrollados en el ejercicio de funciones de carácter representativas y/o administrativas, corroborado por la circunstancia de haber integrado los cuadros orgánicos de las organizaciones de referencia, todo lo cual lo excluye de ser analizado a luz de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 de la LCT..." Además, respecto de las costas y honorarios: "propiciaré que se mantenga la solución adoptada toda vez que las circunstancias valoradas válidamente pudieron hacer suponer al accionante con mejor derecho a litigar como lo hiciera (conf. art. 68 del CPCCN), adoptando la misma distribución para las derivadas de esta alzada." Y sobre honorarios: "proponer regular los honorarios de la representación y patrocinio letrado de la parte actora y demandada en el 30% de lo que les corresponda percibir por lo regulado en la instancia anterior (conf. art. 30 de la ley 27.423)."
- Votos/datos de mayoría y disidencia: El Dr. Mario S. Fera expuso los fundamentos; el Dr. Roberto C. Pompa adhirió al voto que antecede. El acuerdo final confirmó la sentencia apelada (mayoría).

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