VALDEZ, SERGIO RAMON c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
El actor demandó por indemnización derivada de accidente de trabajo contra Provincia ART S.A. La Cámara modificó la sentencia apelada: dispuso que la adecuación del crédito se efectuará conforme al considerando II (actualización por RIPTE y régimen del decreto 669/19) y dejó sin efecto la regulación anterior de honorarios, ordenando su nueva determinación conforme al considerando III y con costas de la alzada a la accionada.
¿Quién es el actor?
VALDEZ, SERGIO RAMÓN.
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A.
- Objeto de la demanda: Pretensión indemnizatoria por accidente de trabajo (acción conforme ley especial, recurso ley 27.348).
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada para que la adecuación del crédito se efectúe según lo indicado en el considerando II (actualización mediante índice RIPTE desde la primera manifestación invalidante y régimen de intereses moratorios conforme al decreto 669/2019 y artículo 770 CCyC cuando corresponda). Además, dejó sin efecto lo decidido en primera instancia en materia de honorarios y ordenó regularlos de nuevo conforme al considerando III; impuso las costas de la alzada según lo indicado en el considerando III.
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes):
1) "En efecto, el art. 11 de la citada ley 27.348 modificó al art. 12 de la ley 24.557, en el sentido de que: '1°. A los fines del cálculo del valor del ingreso base se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados —de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT— por el trabajador durante el año anterior a la primera manifestación invalidante, o en el tiempo de prestación de servicio si fuera menor. Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE (Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables). 2°. Desde la fecha de la primera manifestación invalidante y hasta el momento de la liquidación de la indemnización por determinación de la incapacidad laboral definitiva, deceso del trabajador u homologación, el monto del ingreso base devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina. 3°. A partir de la mora en el pago de la indemnización será de aplicación lo establecido por el artículo 770 del Código Civil y Comercial acumulándose los intereses al capital, y el producido devengará un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación'."
2) "Es que, frente a la evidente insuficiencia del mecanismo de actualización previsto en el inciso 2 del art. 12 de la ley 24.557 (en su texto introducido por la ley 27.348), y en la medida en que las disposiciones del aludido decreto 669/2019 resultan en la actualidad más favorables para la preservación del valor real de los créditos, el vicio de origen apuntado queda salvado desde las perspectivas de las facultades conferidas por el art. 11 inc. 3° de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan (conf. voto citado del Dr. Perugini en el fallo “Ramírez")."
3) "En consecuencia y en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia... propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la LO mediante el índice RIPTE; b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); y c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039."
4) Sobre honorarios (considerando III): "En atención al mérito e importancia de los trabajos realizados, los que comprenden tanto la instancia administrativa como judicial y de conformidad con las etapas efectivamente cumplidas, propicio regular los honorarios de primera instancia de las representaciones letradas de la actora, demandada y de la perita médica, en $7.675.555,68 (113,49 UMA), $7.599.131,52 (112,36 UMA) y $3.215.225,28 (47,54 UMA), respectivamente... Asimismo, sugiero imponer las costas de la alzada a la accionada, a tenor de lo resuelto (art. 68 CPCCN), y con arreglo a lo establecido en los arts. 38 LO y 30 de la ley 27.423, sugiero fijar los honorarios de la representación letrada interviniente, por sus labores en esta etapa recursiva, en el 30% de aquello que le corresponda percibir por la totalidad de lo actuado en la primera instancia."
- Votos disidentes: No hay disidencia; ambos jueces (Diez Selva y Guisado) adhieren y el acuerdo resolutivo consigna la modificación y la regulación de honorarios y costas conforme indicados.
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