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RIBERO, HUGO ARIEL c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

El actor demandó por prestaciones dinerarias derivadas de secuelas incapacitantes por accidente en ocasión de trabajo. La Cámara modificó parcialmente la sentencia de primera instancia, disponiendo el ajuste del capital conforme a los considerandos (aplicación de RIPTE y capitalización semestral de intereses), confirmó costas e reguló honorarios con montos precisos.

Riesgos del trabajo Ley 24.557 Ley 27.348 Ajuste por ripte Decreto 669/19 Intereses capitalizables Honorarios Costas Accidente en ocasion de trabajo Camara nacional de apelaciones del trabajo


¿Quién es el actor?

Ribero, Hugo Ariel.

¿A quién se demanda?

Provincia ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas incapacitantes del accidente de trabajo ocurrido el 20/10/2019 en los términos de la ley 24.557 y normativa aplicable (procedimiento ley 27.348).

¿Qué se resolvió?

La Cámara modificó parcialmente la sentencia de grado disponiendo que el capital objeto de condena sea ajustado hasta la liquidación de las prestaciones mediante el índice RIPTE y que, en caso de falta de pago oportuno, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, con acumulación semestral de intereses conforme al art. 770 del CCyCN; confirmó lo decidido en materia de costas e impuso las de alzada a la demandada; y reguló los honorarios de las partes y del perito en las sumas señaladas ($10.046.768,70; $9.719.169,89; $3.719.674,80) y honorarios de alzada en el 30% de lo que corresponda por la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes): "En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de ajuste debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, lo concreto es que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados en la sentencia de grado, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN.'" "Es verdad que, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan." "Los honorarios de la representación de la recurrente serán regulados en el 30% de lo que deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior. Los ajustes dispuestos con anterioridad no justifican modificar lo decidido en materia de costas. Las de alzada serán impuestas a la demandada vencida."
- Votos / disidencias: Ambos jueces (Perugini y Cañal) adhieren al mismo resultado; no consta disidencia.

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