GARRAFA, AGUSTIN ALEXIS c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamación por prestaciones dinerarias derivadas de un accidente de trabajo y secuelas. La Cámara modificó la sentencia de grado y condenó a la aseguradora a pagar las prestaciones previstas en el art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557 y art. 3° de la ley 26.773, ordenando liquidación conforme art. 132 L.O., confirmando costas y regulando honorarios de alzada en 30%.
¿Quién es el actor?
Garrafa Agustín Alexis (actor).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (aseguradora demandada).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas del accidente de trabajo ocurrido el 23 de julio de 2022; cuestionamiento de la tasa de interés aplicada y de la regulación de honorarios y emolumentos.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia apelada y condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor las prestaciones previstas en el art. 14 inc. 2do a) de la ley 24.557 y art. 3ro de la ley 26.773 en los términos señalados en los considerandos, disponiendo la liquidación en la instancia prevista por el art. 132 de la L.O.; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios, impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por su actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales de la decisión (textos transcritos relevantes):
"En orden a ello destaco, como punto de partida, que el evento objeto de debate es posterior a la vigencia de la ley 27.348 y que el art. 768 del CCyCN dispone que las tasas reglamentadas por el Banco Central, tal como lo serían las sugeridas por la Excma. Cámara de Apelaciones del Trabajo, solo resultan aplicables cuando no hubiera una expresamente dispuesta por leyes especiales, por lo que al margen de que la primera de tales previsiones establece claramente que la mora se produce una vez determinada la incapacidad laboral definitiva del trabajador y no desde la primera manifestación invalidante, no existe posibilidad de adoptar discrecionalmente una tasa de interés diferente a la legal si no se evalúa previamente la legitimidad de la norma aplicable."
"pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados en la sentencia de grado, llevan al incuestionable deterioro del crédito ... la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN.'"
"Consecuente con ello, y en el entendimiento que la aplicación de un ajuste por RIPTE más un interés capitalizable posterior resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, he de propiciar su modificación disponiendo que el IBM calculado a la fecha el accidente sea ajustado hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado', que en tal oportunidad sea cotejado con el piso mínimo vigente a dicha fecha tomándose la suma superior, a la cual se agregará el incremento previsto en el art. 3ro de la ley 26.773, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
- Votos en disidencia: No existen votos en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini y el acuerdo final reproduce la modificación señalada.
- Fechas relevantes: Accidente ocurrido el 23/07/2022; presentación digital del recurso: 02/05/2024; firma de la sentencia: 29/05/2025; alta en sistema: 04/06/2025.
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