NISTEROFF, MIRIAM MIRTA c/ PROVINCIA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348
Reclamaron prestaciones dinerarias por secuelas de accidente laboral. La Cámara modificó la sentencia y condenó a la aseguradora a pagar las prestaciones previstas en el art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y art. 3º de la ley 26.773, ordenando la liquidación conforme al art. 132 L.O., y confirmó costas y honorarios imponiéndolas a la demandada.
¿Quién es el actor?
NISTEROFF, MIRIAM MIRTA (demandante, reclamante).
¿A quién se demanda?
PROVINCIA ART S.A. (aseguradora).
- Objeto de la demanda: Reclamo de prestaciones dinerarias por secuelas derivadas de un accidente ocurrido el 16 de enero de 2019; impugnación por el reclamante de la tasa de interés aplicada en la sentencia de grado.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó la sentencia de grado y condenó a la aseguradora demandada a pagar al actor las prestaciones previstas en el art. 14 inc.2do a) de la ley 24.557 y el art. 3ro de la ley 26.773, en los términos señalados en los considerandos, ordenando la liquidación en la instancia prevista en el art. 132 de la L.O.; confirmó lo decidido en materia de costas y honorarios, impuso las costas de ambas instancias a la demandada y reguló los honorarios de alzada en el 30% de lo que cada representación deba percibir por su actuación en la etapa previa.
- Fundamentos principales (transcripciones relevantes):
1) "En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de ajuste debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, lo concreto es que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados en la sentencia de grado, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN'."
2) "En consecuencia ... propiciar su modificación disponiendo que el IBM calculado a la fecha el accidente sea ajustado hasta la liquidación de las prestaciones (art. 132 L.O.) mediante 'un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado', que en tal oportunidad sea cotejado con el piso mínimo vigente a dicha fecha tomándose la suma superior, a la cual se agregará el incremento previsto en el art. 3ro de la ley 26.773, y que, en caso de no abonarse la suma adeudada en el plazo fijado en el pronunciamiento de grado, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)."
- Votos y adhesiones relevantes: El Dr. Alejandro H. Perugini expuso los fundamentos y votó por la modificación en los términos transcritos; la Dra. Diana R. Cañal manifestó: "Por compartir sus fundamentos adhiero al voto que antecede." No consta disidencia; la resolución adoptada corresponde al acuerdo mayoritario.
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