MATIAS, CECILIA NOEMI c/ PROVINCIA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
La actora apeló por los intereses aplicados en una condena por accidentes de trabajo; la Cámara modificó parcialmente la sentencia para disponer el ajuste del capital según RIPTE y aplicar interés capitalizable, y reguló honorarios a $2.384.307,48. La Cámara confirmó las costas y las impuso a la demandada, y fijó los honorarios de alzada en el 30% de lo que deba percibir la representación por la instancia anterior.
¿Quién es el actor?
Matías, Cecilia Noemí (actora recurrente).
¿A quién se demanda?
Provincia ART S.A. (aseguradora demandada).
- Objeto de la demanda: Pago de prestaciones dinerarias por secuelas incapacitantes derivadas de accidente in itinere del 25/08/2021, conforme ley 24.557 y normativa complementaria.
¿Qué se resolvió?
La Cámara modificó parcialmente la sentencia apelada disponiendo el ajuste del capital en los términos indicados en los considerandos (aplicación del índice RIPTE hasta la liquidación y, en caso de falta de pago, interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco Nación, con capitalización semestral conforme art. 770 del CCyCN), confirmó lo resuelto en materia de costas imponiéndolas a la demandada y modificó y reguló honorarios de la representación de la actora en $2.384.307,48 (33,72 uma), disponiendo además que los honorarios de alzada sean el 30% de lo que corresponda por tareas en la instancia anterior.
- Fundamentos principales (transcripción de párrafos relevantes):
1) "En este sentido, y sin olvidar que cualquier método de ajuste debe ser analizado en función de su capacidad para procurar la preservación del valor económico del crédito comprometido en la decisión frente al envilecimiento de la moneda evitando que en la operación la deuda se transforme en más onerosa, lo concreto es que, pese a ser evidente que los intereses previstos en la ley 27.348, aplicados en la sentencia de grado, llevan al incuestionable deterioro del crédito en la medida en que los accesorios allí previstos no alcanzan a compensar siquiera la inflación verificada para el período respectivo, la disposición se encuentra actualmente modificada por medio del decreto 669/19, el cual no solo sustituyó la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina por el índice RIPTE como medio de ajuste entre la primera manifestación invalidante y la liquidación de las prestaciones, sino que estableció que, con posterioridad, y en caso de falta de pago oportuno, el interés se capitalizará semestralmente 'según lo establecido en el art. 770 del CCyCN.'"
2) "Es verdad que, se ha reiteradamente predicado la inconstitucionalidad e inaplicabilidad de las previsiones del decreto 669/19 por configurar un injustificado ejercicio de parte del Poder Ejecutivo Nacional de facultades jurisdiccionales. Sin embargo, frente a la evidente insuficiencia de los intereses establecidos en la ley y en tanto las disposiciones del aludido decreto resultan en la actualidad más favorables para la preservación de los créditos que las previsiones contenidas en la ley 27.348 respecto del ajuste del IBM, es mi criterio que el vicio de origen queda salvado desde la perspectiva de las facultades conferidas por el art. 11 inc.3ro de la ley 24.557, el cual contiene una expresa habilitación legislativa para que el Poder Ejecutivo Nacional mejore las prestaciones dinerarias establecidas en la ley cuando las condiciones económicas financieras generales del sistema así lo permitan."
3) "Por lo expuesto, voto por: 1 Modificar parcialmente la sentencia y disponer el ajuste del capital en los términos señalados en los considerandos de este voto; 2 Confirmar lo decidido en materia de costas e imponer las de alzada a la demandada; 3. Modificar los honorarios de la representación y patrocinio de la actora y regularlos en la suma de $ 2.384.307,48 (33,72 uma); 4. Confirmar los restantes honorarios y regular los de alzada en el 30% de lo que la representación de la actora deba percibir por las tareas cumplidas en la instancia anterior."
- Votos en disidencia: No se registran votos en disidencia; la Dra. Diana R. Cañal adhirió al voto del Dr. Perugini y la resolución consta como acuerdo del Tribunal.
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