PAREDES CRISTALDO, LICITACION c/ EXPERTA ART S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL
Reclamo por accidente de trabajo bajo la Ley especial contra Experta ART S.A. por Paredes Cristaldo. La Cámara modificó la forma de devengar los intereses y confirmó la imposición de costas y la fijación de honorarios según las pautas del considerando III.
¿Quién es el actor?
Paredes Cristaldo (titular en la causa "PAREDES CRISTALDO LICITACIÓN").
¿A quién se demanda?
Experta ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente de trabajo (Ley especial) y condena indemnizatoria; puja por la tasa de interés aplicable y la fijación de costas y honorarios.
¿Qué se resolvió?
La Cámara, por voto mayoritario, estableció que "los intereses se devenguen de conformidad con las pautas dispuestas en el considerando II" y que las "costas y honorarios de ambas instancias [se rijan] conforme lo establecido en el considerando III."
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de los párrafos más relevantes):
II) "La sentenciante de grado dispuso que '...el monto de condena de llevará intereses equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina desde el vencimiento de la intimación de pago a efectuarse y hasta su efectiva cancelación...'."
II) "Sentado lo expuesto, cabe destacar que en mi voto en los autos: 'Aguirre, Bacilio Fermín c/ Provincia ART S.A. s/ Accidente-Ley Especial' (causa Nº 41867/19, SD Nº 117.487 del 07/10/2024) dispuse aplicar a los accidentes acaecidos con posterioridad a la vigencia de la Ley 27.348, desde que la suma es debida y hasta la de su efectivo pago, el índice de precios al consumidor que publica el INDEC (IPC), con más una tasa de interés pura del 3% anual por igual período. Ahora bien, toda vez que dicho criterio no resulta mayoritario en la composición actual de esta Sala, por razones de economía procesal he de adherir al voto mayoritario que dispone que el monto de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante y hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O. mediante el índice RIPTE, sin consideración a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.'"
II) "Así, cabe poner de resalto que en dicho precedente, el Dr. Guisado consideró que : 'en el entendimiento de que la aplicación de un ajuste por RIPTE (hasta la fecha de determinación del crédito) más un interés capitalizable posterior (a partir de la mora) resulta adecuado para preservar los valores reconocidos en la sentencia, y que el régimen previsto en la ley 27.348 no contempla la posibilidad de establecer un interés moratorio desde la fecha de la primera manifestación invalidante (dado que la mora se produce solo frente al incumplimiento de la orden de pago una vez determinada la incapacidad) propongo que: a) el capital de condena se actualice desde la primera manifestación invalidante hasta la liquidación a practicarse en la etapa del art. 132 de la L.O mediante el índice RIPTE b) en caso de incumplimiento de la aseguradora a la orden de pago, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del BNA hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral (artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 12, inc. 3 de la ley 24.557); c) el ajuste previsto en el decreto 669/19 será realizado sin consideración a la reglamentación a la reglamentación contenida en la Resolución 1039.'"
III) "Si bien el resultado que propicio implica una modificación de la sentencia atacada, circunstancia que, de conformidad con lo dispuesto en el 279 CPCCN, conduce a reexaminar las costas y honorarios allí determinados –tornándose abstractos los planteos al respecto-, considero que en el caso no se justifica la modificación de lo decidido por el sentenciante de grado en torno de la imposición de las costas, razón por la cual impulso su ratificación."
III) "En lo que refiere a los emolumentos de las representaciones letradas del actor, y los peritos médicos Dr. José Luis Altube y Dr. David Isidoro Sznajderhaus, en atención a las labores desarrolladas en la causa en la etapa anterior, considero adecuado fijarlos en 55 UMAS, 22 UMAS y 19 UMAS respectivamente (cfr. arts. 38 LO, leyes de honorarios). En la Alzada propongo imponer las costas a la accionada quien conserva su calidad de vencida (art. 68 CPCCN) y con arreglo a lo establecido en el art. 38 L.O. y art. 30 de la ley 27.423, corresponde fijar los honorarios de las representaciones letradas de las partes, por sus labores en esta etapa en el 30% de lo que le corresponde por la totalidad de lo actuado en la instancia anterior."
- Disidencias relevantes: No se registran votos en disidencia; los Dres. Pinto Varela y Guisado adhieren al mismo resultado.
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