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BLANCO ARANDA, LIDIA c/ LA SEGUNDA ART S.A. s/RECURSO LEY 27348

Accidente in itinere por art. 14 Ley 24.557: la actora reclamó indemnización y actualización de intereses; la Cámara modificó el cálculo de intereses aplicando ajuste por RIPTE hasta la liquidación y luego tasa activa del BNA, confirmó la regulación de honorarios y condenó en costas a la demandada.

Accidente in itinere Ley 24.557 Ripte Intereses Ajuste monetario Honorarios Costas de alzada Decreto 669/19 Progresividad Camara de apelaciones


¿Quién es el actor?

Blanco Aranda Lidia.

¿A quién se demanda?

La Segunda ART S.A.
- Objeto de la demanda: Reclamo por accidente in itinere (04/07/2022) y indemnización conforme art. 14 de la Ley 24.557; impugnación del cálculo de intereses y apelación por la regulación de honorarios. Se reconoció incapacidad parcial y permanente del 5% y condena de $1.072.906,44 por art. 14.

¿Qué se resolvió?

La Cámara, por mayoría, resolvió modificar el cálculo de intereses conforme el considerando II (aplicar ajuste por RIPTE desde la fecha del accidente hasta la puesta a disposición de la indemnización; en caso de falta de pago dentro del plazo, aplicar interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina hasta la efectiva cancelación, acumulándose intereses al capital semestralmente), confirmó la regulación de honorarios de la parte actora, impuso las costas de alzada a la demandada vencida y reguló los honorarios por la alzada en el 30% de lo que corresponda por su actuación en la instancia anterior (con las previsiones sobre IVA y cumplimiento de Ley 26.856 y Acordada CSJN Nº 15/2013).
- Fundamentos principales de la decisión (transcripción de párrafos relevantes): "Ahora bien, como históricamente lo he sostenido, inclusive en mi desempeño como jueza de primera instancia, la inflación es un mal que repercute en el bolsillo de todos, en particular de los trabajadores. Por dicha razón he declarado siempre la inconstitucionalidad de la normativa que impide la indexación de sus créditos." "De tal suerte, se respeta la racionalidad del sistema, conforme el principio de progresividad, consagrado en el artículo 2.1 del PIDESC, según el cual, todo Estado Parte 'se compromete a adoptar medidas, para lograr progresivamente, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos'... Luego, a fin de subsanar el daño que la inflación provoca hubiera realizado una comparación numérica con los diversos índices de actualización (RIPTE e IPC) y/o las tasas de la Cámara ... y, ante las particulares características del caso, a fin de evitar un dispendio jurisdiccional, propongo aplicar la solución allí alcanzada, es decir que 'la suma diferida a condena sea ajustada desde la fecha del accidente hasta la puesta a disposición de la indemnización mediante “un interés equivalente a la tasa de variación de las Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) en el período considerado”, y que, una vez practicada la liquidación judicial y en caso de falta de pago dentro del plazo debido, se aplique un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, hasta la efectiva cancelación, acumulándose los intereses al capital en forma semestral, según lo establecido en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación' (conf. art. 12 inc.3ro ley 24.557 modificado por el decreto 669/19)." "En consecuencia, voto por: I.
- Modificar el cálculo de intereses en la forma dispuesta en el considerando II. II.
- Confirmar la regulación de honorarios de los honorarios de la representación letrada de la parte actora-III.
- Imponer las costas de alzada a cargo de la demandada vencida; IV.
- Regular los honorarios de los profesionales firmantes de la parte demandada y actora, por sus trabajos ante la alzada, en el 30% respectivamente de lo que le corresponda por su actuación en la anterior instancia; IV.
- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013."
- Votos en disidencia: No existe disidencia registrada; el Dr. Alejandro H. Perugini adhirió al voto de la Dra. Cañal.

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